|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 05 de Julio de 2003
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír al imputado
ADELAZI CHARRIER GONZALEZ PAZOS en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. JUAN D´ELIAS Fiscal 4°, manifiesta que el día 04-07-03 el imputado de autos fue entregado a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda POR EL CIUDADANO FREDERICK GREGORIO GOMEZ, quien lo señalo como la persona que cuando él le prestaba el servicio de Taxi, desplazándose por la Zona Industrial Maturín, cerca de la distribuidora Coliseo el referido imputado lo despojo de seis mil bolívares bajo amenazas de muerte, logrando él detener el vehículo, cerca de un kiosco donde se encontraban varias personas jugando domino, quienes al verlo pedir auxilio, capturaron al sujeto, y lo montaron en el vehículo de la víctima y procedieron trasladarlo hasta la sede del comando policial, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 80 ambos del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO GENERICO, ya que del testimonio de la víctima se desprende que fue despojado bajo amenazas de la cantidad de Seis Mil Bolívares, logrando el frustrar la acción de su atacante al bajarse corriendo del vehículo y pedir auxilio.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario par ello que en principio es de diez años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal.
De la declaración de la víctima emergen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el imputado CHARRIEL ADELAXI GONZALEZ PAZOS es la persona que simulando portar un arma de fuego constriño al ciudadano FREDDERICK GREGORIO GOMEZ a que le entregara el dinero que poseía, toda vez que es el la persona que la víctima con ayuda de otros ciudadanos logra detener y llevar hasta el comando policial, donde le decomisan los Seis Mil Bolívares que momentos antes la víctima le entrego.
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado y en virtud que al referido ciudadano le han sido impuestas dos medidas cautelares en causas anteriores a esta signadas con los números 15.739 y 16.983, nomenclatura de este Juzgado de control, en fechas 14-04-03 y 12-06-03, respectivamente, por lo que no es procedente imponerle otra medida cautelar, conforme al ultimo aparte del artículo 256 Ejusdem, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y designa como lugar de reclusión el
Internado Judicial del Rodeo II. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ADELAXI CHARRIEL GONZALEZ PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.484.593 por encontrarse incurso en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 y último aparte del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal
3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se ordena como sitio de reclusión El Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA
EXP: 17.226-03
IDO/ido*