REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3

Guarenas, 10 de Julio de 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO: 3C-16596- 03
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALIA: 6º del Ministerio Público, Abg. Ernesto Erebrie.
ACUSADO: Manuel Alejandro Espinoza Blanco.
DEFENSORES: Abg. Gustavo Pinto y Abg. Edgar Parra.
VICTIMA: Nehomar Arturo Moreno Rosas. (0cciso).
ACUSADORES PRIVADOS: Abg. Haide Nieves y Abg. Edgar Méndez.
DELITO: Homicidio Intencional, Artículo 407 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 13.885.684. Domiciliado en Panaquire, calle Ave María, casa s/n, color Blanca, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público le atribuye al acusado ser la persona que en fecha 11-05-2003, en horas de la tarde sostuvo una discusión muy acalorada con personas del sector que acompañaban al occiso Nehomar, discusión que ocasiona que el acusado, en horas de la noche, con un arma de fuego tipo revolver, se dirigió a la calle Trino Alcides Mora del Sector Panaquire, Municipio Acevedo, en búsqueda de los sujetos con quien en horas de la tarde había sostenido la pelea; siendo entre las 10:00 y 10:30 de la noche que consigue a los ciudadanos, entre ellos se encontraba el occiso, saliéndole de repente el acusado portando el arma de fuego y diciéndole a Nehomar que pasaba y sin mas preámbulos le disparo, no conforme con ello, luego que le dispara al occiso, apunta a las otras personas que se encontraban allí, salió corriendo refugiándose en su residencia; los funcionarios adscritos a la Región Policial No 3, Comisaría de Panaquire, escuchan la detonación y observan muchas personas corriendo hacia la plaza, los funcionarios se apersonan al sitio y observaron al occiso en el piso, las personas informaron a los policías que el causante del homicidio estaba refugiado en su residencia, al trasladarse a la misma y lograr el acceso de forma pacifica, salió de uno de los cuartos el acusado con una tijera en la mano, propinándose lesiones al parecer con la finalidad de suicidarse ya que se encontraba rodeado, practicando la retención y la incautación del arma de fuego incriminada.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la fundamentación realizada por las partes, la declaración del acusado y la exposición de la madre de la víctima, este Tribunal de Control No 3, de conformidad con el artículo 330 numeral 4, 2, 9 y 5 del Código Adjetivo Penal, resuelve:
1º) Las excepciones opuestas dentro del lapso legal por la defensa, fueron subsanadas por la representación fiscal, se DECLARAN SIN LUGAR. 2º) Con vista a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado en los hechos investigados, siendo necesario que en el debate oral se determine a través de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales y expertos ofrecidas, a través de lo cual se puede determinar si la conducta del acusado se adecua al tipo penal imputado; no está dado en esta fase intermedia del proceso al Juez de Control entrar al fondo de la causa, como sería debatir y valorar las pruebas, sólo está dado al tribunal determinar si hay elementos de convicción sobre la participación del sujeto activo en el hecho investigado a fin de ordenar la apertura del Juicio Oral y público; En consecuencia este Tribunal de Control No 3, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 13.885.684. Domiciliado en Panaquire, calle Ave Maria, casa s/n color Blanca, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, atribuyéndole la calificación jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto en el artículo 407 del Código Penal, en virtud que la realizada por los acusadores privados es de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, distinta al tipo penal imputado por la Vindicta Pública. Ante la investigación de un delito de acción pública perseguible por el estado, es el titular de la acción penal quien califica los hechos, por lo que le corresponde hacerla a la representación fiscal. 3º) SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso la necesidad y su pertinencia y son las siguientes: - Acta policial de fecha 12 de mayo de 2003, en donde los funcionarios Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, de la Comisaría de Panaquire, Región Policial No 3 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Detective Juan Carlos Mendoza y Agente Manuel Celis, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del acusado y la incautación del arma incriminada. - Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Caucagua, Región Policial No 3 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Detective Juan Carlos Mendoza, titular de la Cédula de Identidad No 12.711.040, placa 0339 y agente Manuel Celis, titular de la Cédula de identidad No 5.528.992 placa 1763, en donde pueden ser localizados - Declaración del ciudadano Ramón Rafael Romero García, titular de la Cédula de Identidad No 10.540.246. – Acta de Inspección Ocular No 401, en donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote, Edgar Cabrera y Simplicio Palacios, dejaron constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos, calle principal de la parroquia Panaquire, Estado Miranda, fijando las características del lugar, así como observándole gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo y una pieza dental. - Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote, Edgar Cabrera y Simplicio Palacios, en donde pueden ser ubicados – Declaración del ciudadano Ponce Naranjo Edickson José, titular de la Cédula de identidad No 17.774.371. – Declaración de Karelis Selimar Matos Pérez, de 16 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad No 17.755.904. – Declaración del ciudadano Freddy Jonas Narango, titular de la Cédula de Identidad No 12.137.261. - Declaración del ciudadano Gonzáles Sanabria David Alejandro, titular de la Cédula de Identidad No 15.106.521. - Declaración del ciudadano Ponce Naranjo Robinsón José, titular de la Cédula de Identidad No 17.774.372. - Declaración del ciudadano Machado Hernández Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad No 15.872.705. – Certificado de defunción, realizado por el experto Anatomopatológo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de Nehomar Moreno. – Declaración del experto Anatomopalógo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien le practicó al cadáver de Nehomar Moreno la Autopsia de Ley. – Acta policial de fecha 12 de mayo del 2003, en donde los funcionarios Nixon Lugo, Rafael Quijada y Jhon Ramírez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comisaría el Llanito, dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital Domingo Lusiani en donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como Nehomar Moreno Rosas. – Planilla de Levantamiento de Cadáver, en donde los funcionarios Nixon Lugo, Rafael Quijada y Jhon Ramírez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comisaría el Llanito, dejan constancia del levantamiento del cadáver. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS ACUSADORES PRIVADOS: - Acta Policial de fecha 11 de mayo del 2003 elaborada por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua. Comisaría Panaquire, División de Patrullaje Vehicular, suscrita por el detective Juan Carlos Mendoza, adscrito a la División de Patrullaje. - Certificado de Defunción 058266, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 12 de mayo de 2003. – Acta de Defunción No 990 de fecha 13 de mayo del 2003, suscrita por el Jefe Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Licenciado Claudio Julián Ojeda Piñero. - Acta de Enterramiento S/N, de fecha 13 de Junio del 2003 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Panaquire, ciudadano Martín Hernández. – Acta de Inspección Ocular No 401 en donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. – Declaración del experto Anamapatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Comisaría de Higuerote, Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, los siguientes ciudadanos: Edgar Cabrera y Dixson Lugo de la Comisaría del Llanito. TESTIMONIALES: - Keile Rosas Matos, titular de la Cédula de Identidad No 17.452.720. – Iván José Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.757.387 – Oswaldo José Moreno Rosas, titular de la Cédula de Identidad No 6.318.534, - José Marcelino Parada, titular de la Cédula de Identidad No 2.149.755 – David Alejandro González Sanabria, titular de la Cédula de Identidad No 15.106.521. – Edickson Ponce Naranjo, titular de la Cédula de Identidad No 15.774.371. - Jesús Eduardo Machado Hernández, titular de la Cédula de Identidad No 15.872.705. – Freddy Jonás Naranjo, titular de la Cédula de Identidad No 12.137.261. – Robinsón José Ponce Naranjo, titular de la Cédula de Identidad No 17.774.372. – Kareliz Selimar Matos Pérez, titular de la Cédula de Identidad No 17.755.904. 4º) SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: Se admite la prueba de experticia ordenada por este tribunal, las partes deberán consignar a los autos. Se admite la experticia Médico Psiquiátrica o Psicológica la que deberá ser impulsada por las partes. No se admite la prueba de inspección judicial por cuanto no es un acto irreproducible, dejando a salvo que la solicite ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer y que este la acuerde. TESTIMONIALES: - Hernández Galárraga Jaime Alejandro, titular de la Cédula de Identidad No 6.838.577. – Espinosa Pérez Jhonny Alberto, titular de la Cédula de Identidad No 12.392.468. Aparcedo Blanco Javier Eduardo, titular de la Cédula de Identidad No 11.471.118. – Matos Pérez Karelis Selimar, titular de la Cédula de Identidad No 17.755.904. – Urbina Blanco Jesús Enrique, titular de la Cédula de Identidad No 14.129.396. - Martínez Hidalgo Willi, titular de la Cédula de Identidad No 16.450.397. - Martínez Marrón Nehomar, titular de la Cédula de Identidad No 17.452.395. - Martínez Hidalgo Deivis, titular de la Cédula de Identidad No 16.450.398. - Martínez Escobar Gredis Nakari, titular de la Cédula de Identidad 15.578.134. - Ledezma Ruiz Diega, titular de la Cédula de Identidad No 13.692.151. - Pinto Nava Lina Aracelis, titular de la Cédula de Identidad No 10.691.619. - Ledezma Joaquín, titular de la Cédula de Identidad No 4.292.186. – Fajardo Urbina Luis Manuel, titular de la Cédula de Identidad No 14.331.485. – Palma Espinosa Yitsi Maria, titular de la Cédula de Identidad No 16.450.457. – Conopoy Bárbara Noemí, titular de la Cédula de Identidad No 10.091.667. 6º) Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias por las que se decretó la misma no han variado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 13.885.684. Domiciliado en Panaquire, calle Ave Maria, casa s/n color Blanca, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

La Secretaria,


Abg. Alejandra Bonalde