REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3
Guarenas, 14 de Julio de 2003
Años 193° y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3 - 16811 - 03
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALIA: 4 del Ministerio Público: Abg. Juana D´ Elías.
ACUSADO: Yelitza Josefina Fajardo Peña, y Rosdaly Carolina Cacique Arcia.
DEFENSA: Abg. Juan Carlos Hadid.
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS
YELITZA JOSEFINA FAJARDO PEÑA, venezolana, de 28 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No 12.830.914. Domiciliado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 44, piso 3, apartamento 03-05, Guarenas, Estado Miranda.
ROSDALY CAROLINA CACIQUE ARCIA, venezolana, de 23 años de edad, soltera oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No 16.285.434. Guarenas Estado Miranda.
SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de Noviembre de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada Juana D´ Elias, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, presento ante este Tribunal a las ciudadanas arriba identificadas, y de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem, solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha el Tribunal de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó para las imputadas YARITZA FAJARDO, y ROSDALY CACIQUE libertad sin medida y acordó la continuación la investigación por el procedimiento ordinario. .
El 08 de Julio de 2003, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control No 3, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Juana D´Elias, quien expuso: “En cuanto a las ciudadanas Cacique Rosdaly Carolina y Fajardo Peña Yelitza, quienes fueron presentadas en fecha 23 de noviembre de 2002, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción para que la fiscalía impute hecho delictivo alguno.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición Fiscal y los fundamentos de la defensa, este Tribunal de Control No 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: En el proceso penal es necesario que de la investigación surjan las pruebas que evidencien la responsabilidad de los individualizados en la causa, en la presente caso, en consecuencia no puede atribuírsele a las imputadas los hechos investigados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Con fundamento en los razonamientos expuesto, como juez garante del debido proceso y del cumplimiento de los principios de legalidad y siendo la representación fiscal el titular de la acción penal quien solicita el sobreseimiento de la causa, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 y 321, todos del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las Ciudadanas arriba identificadas, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena su notificación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 2 y 321 del Código Adjetivo Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia, SOBRESEE LA CAUSA a favor de las Ciudadanas YELITZA JOSEFINA FAJARDO PEÑA, venezolana, de 28 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No 12.830.914. Domiciliado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 44, piso 3, apartamento 03-05, Guarenas, Estado Miranda. Y ROSDALY CAROLINA CACIQUE ARCIA, venezolana, de 23 años de edad, soltera oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No 16.285.434. Guarenas Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese los Oficios correspondientes. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
La Secretaria
Abg. Alejandra Bonalde
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