REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 07 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO: No. 3-12819-02

Visto el escrito del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en la causa seguida contra el ciudadano JAIRO PINO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.939.761, residenciado en el Barrio Zulia, sector Los Olivos, Calle La Arboleda, casa s/n, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO MANUEL BENITEZ FERNÁNDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 14 de Octubre de 2002 por el funcionario agente LEONARDO SOJO, Placa No. 02271 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B, Región Policial número tres del Cuerpo Policial de Caucaugua, Estado Miranda, quien estando de servicio de patrullaje en compañía del funcionario Agente TOCUYO LEONEL, Placa 01569, por la calle principal de Caucagua, fueron llamados por la Central de Transmisiones para que se presentaran hasta la carretera nacional, Sector Ruiz Pineda ya que en el lugar se estaban efectuando disparos, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano tirado en el piso sin aparentes signos vitales informándoles los residentes del sector que el hecho se suscitó motivado a un intercambio de disparos con varios ciudadanos quienes trataron de despojar a un comerciante de sus pertenencias

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

"...del resultado de la investigación adelantada, ciertamente estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es la muerte que le fuera causada al ciudadano PEDRO MANUEL BENITEZ FERNÁNDEZ, quien indudablemente falleció a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil único disparo por arma de fuego tal como lo expresa el protocolo de autopsia correspondiente. Pero, aunque no hay duda de que el hecho se realizó, éste no puede atribuírsele al imputado, pues aunque no se ha determinado la identidad de quienes dispararon en su contra y en contra del hoy occiso, la investigación indica que alguna de las otras armas involucradas fue de la que emanó el proyectil que le causó la muerte, lo cual fue corroborado científicamente por la experticia balística que descartó el arma propiedad del imputado como la incriminada en el hecho".

DEL DERECHO

El artículo 318. Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;"

El artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;"

Revisada como ha sido el escrito del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa: En la presente causa le correspondió a este Tribunal en la audiencia de presentación oír al imputado y revisada las actuaciones fiscales, considera quien aquí decide, que efectivamente de las actuaciones se evidencia que el hecho investigado no puede atribuírsele a el imputado, y vistas como han sido las diligencias practicadas por la Vindicta Pública. Siendo la representación fiscal, en su condición de titular de la acción penal en nombre del estado, quien solicita el sobreseimiento, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1º y 323 del Código Adjetivo Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido contra el ciudadano JAIRO PINO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.939.761, residenciado en el Barrio Zulia, sector Los Olivos, Calle La Arboleda, casa s/n, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
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LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE