REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 07 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO: No. 3-12659-02

Visto el escrito del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, en la causa seguida contra el ciudadano REYES LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad No 8.761.463, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y la víctima ha sido identificada como CASTILLO NELLY MARGARITA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad. No. 8.755.842, domiciliada en Residencias Jardín Araira, Piso A-9-G, Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver observa:

DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación por denuncia interpuesta por la ciudadana CASTILLO NELLY MARGARITA, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1999, la cual entre otras cosas expuso: "...ACUDO ANTE ESTE DESPACHO A FIN DE DENUNCIAR QUE DESDE ENERO DEL PRESENTE AÑO HASTA LA PRESENTE FECHA DECIDI DAR POR TERMINADA LAS RELACIONES SOSTENDAS CON MI EX-CONCUBINO LUIS GERARDO REYES, PERO ES EL CASO QUE NO QUIERE ACEPTAR Y EN EL DIA DE AYER 02/6/99 A ESO DE LAS 6:00 P.M. ME ENCONTRABA EN LA URB. LAS ROSAS CUANDO ESTE LLEGO INSISTIENDO EN QUE YO LO ACEPTARA NUEVAMENTE Y EN VISTA DE MI RESISTENCIA EL MISMO ME LANZO DOS PUÑETAZOS PEGANDOMELOS POR EL OJO IZQUIERDO ES TODO".

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tales hechos podrían encuadrar en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con una pena de arresto de tres a seis meses, razón por la cual este delito de acuerdo a lo contenido en el artículo 108, ordinal 6º, del Código Penal, encuentra prescrito, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del mismo 02-06-1999, hasta hoy 29-08-2002, han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses, y veintisiete (27) días, tiempo suficiente establecido en la norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.



DEL DERECHO

El artículo 318. Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;"
El artículo 48 numeral 8º ejusdem, prevé: "Son causas de extinción de la acción penal: "La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella."
El artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;"

Revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8º del artículo 48 Ibídem, quien aquí decide observa, que efectivamente, de las actuaciones se evidencia que la acción para perseguir el hecho investigado está prescrita y vistas como han sido las diligencias practicadas por la Vindicta Pública, no quedando más diligencias que practicar y que de la revisión de las actas que conforma la presente causa se desprende la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con una pena de arresto de tres a seis meses, se encuentra prescrito, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del mismo 02 de Junio de 1999, hasta hoy 29-08-2002, mas del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y en virtud de que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar con lugar la solicitud formulada en razón a que se ha extinguido la acción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE..

DISPOSITIVA

Por las razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º, 319 y 48 ordinal 8º todos del Código Adjetivo Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra REYES LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad No 8.761.463, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE