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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
 EXTENSIÓN BARLOVENTO
 Tribunal  de control No 3
 
 
 Guarenas,   07 de  Julio   de  2003
 Años 193° y 144°
 
 ASUNTO 3C-16909 -03
 
 En fecha 06  de Junio del 2003, fue  puesta a la orden de este despacho por  la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg.  María Eliza Ramos,  la Ciudadana  CARMEN ROSA ORTIZ, venezolana,  de 44 años de edad, Soltera,   titular de la Cédula de identidad, No 6.403.065.  Domiciliada en el Calvario, cerro Zamuro, casa No 23, Guarenas,  Estado Miranda.  Quien solicitó se decretara  Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acordara continuar la investigación por el  procedimiento ordinario, por la presunta comisión del  delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  En esa misma fecha este Tribunal de Control No 3,  declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó  la medida de coerción solicitada.
 
 Ahora bien,  establece el artículo 250  del Código Orgánico Procesal Penal: “(...), el Fiscal deberá presentar la acusación, (...), dentro de los treinta días siguientes a la decisión  judicial.  Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.   (…).   Vencido  este lapso y su prórroga, (…), sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. ... “
 
 Revisado el presente asunto y solicitada la información a secretaría sobre la presentación del acto conclusivo correspondiente (acusación), cuyo plazo se venció el día 06 de Julio de 2003.  Observa este tribunal,  que a la presente fecha la Fiscalía Quinta del Ministerio Público,  no ha presentado el acto conclusivo, como es la acusación  dentro del lapso de treinta días  continuos a la fecha en que este tribunal  decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,  ni solicitó la prórroga prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en el  artículo 250  ejusdem.
 Por lo anterior expuesto,  en cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 sexto aparte ibidem, es obligatorio para esta juzgadora, decretar la Medida Cautelar  Sustitutiva de Libertad  de conformidad con el artículo 256 numeral  3º  del Código Adjetivo Penal.  Por lo que la imputada deberá  presentarse cada quince  días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público  a partir de la presente fecha.  Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal de Primera Instancia  en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 aparte Sexto y 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal,  IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD  a la imputada CARMEN ROSA ORTIZ, venezolana,  de 44 años de edad, Soltera,   titular de la Cédula de identidad, No 6.403.065.  Domiciliada en el Calvario, cerro Zamuro, casa No 23, Guarenas,  Estado Miranda.  Quien  deberá presentarse cada quince días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a partir de la presente fecha. Por la presunta comisión del  delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de libertad  y  de  imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y remítase.  Diaricese. Cúmplase.
 
 LA JUEZA DE CONTROL No 3
 
 
 
 Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
 
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Alejandra Bonalde
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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