REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 07 de Julio de 2003
Años 193° y 144°

ASUNTO 3C-16909 -03

En fecha 06 de Junio del 2003, fue puesta a la orden de este despacho por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. María Eliza Ramos, la Ciudadana CARMEN ROSA ORTIZ, venezolana, de 44 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de identidad, No 6.403.065. Domiciliada en el Calvario, cerro Zamuro, casa No 23, Guarenas, Estado Miranda. Quien solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acordara continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha este Tribunal de Control No 3, declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la medida de coerción solicitada.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “(...), el Fiscal deberá presentar la acusación, (...), dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…). Vencido este lapso y su prórroga, (…), sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. ... “

Revisado el presente asunto y solicitada la información a secretaría sobre la presentación del acto conclusivo correspondiente (acusación), cuyo plazo se venció el día 06 de Julio de 2003. Observa este tribunal, que a la presente fecha la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo, como es la acusación dentro del lapso de treinta días continuos a la fecha en que este tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni solicitó la prórroga prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Por lo anterior expuesto, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 sexto aparte ibidem, es obligatorio para esta juzgadora, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal. Por lo que la imputada deberá presentarse cada quince días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 aparte Sexto y 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada CARMEN ROSA ORTIZ, venezolana, de 44 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de identidad, No 6.403.065. Domiciliada en el Calvario, cerro Zamuro, casa No 23, Guarenas, Estado Miranda. Quien deberá presentarse cada quince días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a partir de la presente fecha. Por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de libertad y de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y remítase. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3



Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


La Secretaria,


Abg. Alejandra Bonalde