REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de Control No 3

Guarenas, 08 de Julio de 2003
Años: 193º y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO: 3C-14243-03
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde.
FISCALIA: 4º del Ministerio Pública Abg. Thais Bermúdez
ACUSADO: Sierra Berfón Leonel Domingo
DEFENSA: Abg. Néstor Antonio López
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SIERRA BELFON LEONEL DOMINGO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 15.178.546. Domiciliado en calle Guamacho, casa s/n, Guatire, Estado Miranda.

DE LOS HECHOS
“El dia 18 de Enero de 2003, los Funcionarios Sub Inspector José Medina, Pedro Ferrer, William Solórzano, detectives Jesús Solano, Richard Duran, Enrique Zambrano y los agentes Jesús Traviño y Tairo Herrera Medina recibieron una llamada anónima, quien les informa que en Barrio Sojo, al final de la calle Guamacho, en una casa con portón de metal de color negro, reside un ciudadano de nombre Leonel Sierra, quien recibió una cantidad de droga y que en ese momento se disponía a trasladarla hacía Caracas. Constituyeron la comisión con los funcionarios antes en mención y se trasladan al lugar a efectuar a efectuar visita domiciliaria,…, por cuanto la información refería que el ciudadano se disponía a retirarse de la residencia a trasladar la mercancía a caracas en el lugar se hicieron acompañar por los ciudadanos Flores Juan Antonio, titular de la Cédula de Identidad No 5.312.837. Lezama Brito Andrés Ambrosio, titular de la Cédula de Identidad No 5.908.364. Añanguren Delgado Luis Enrique, titular de la Cédula de Identidad No 13.109.989. Matos Matos Rodríguez Esmeril Alberto titular de la Cédula de Identidad No 16.094.969. Tocan el portón el cual les es abierto por el ciudadano de nombre Sierra Belfon Leonel Domingo, indicando ser el propietario de la vivienda, permitiéndoles el libre acceso. Se procedió a realizar las pesquisas en presencia de los testigos arrogando el siguiente hallazgo debajo de una escalera que conduce al techo de la vivienda, una bolsa de regular tamaño de material plástico de color gris, la que contiene una bolsa de color negro que a su vez contenía una sustancia pastosa de color beige, una bolsa blanca de plástico contentiva de 20 trozos de sustancia sólida de regular tamaño color beige. Una bolsa transparente de regular tamaño sellada en el único extremo con el mismo material contentivo de un polvo de color blanco. En la segunda vivienda se localizó en el patio, una bolsa de plástico color negro contentivo de un envoltorio tipo panela confeccionado en cinta adhesiva color beige, con una sustancia compacta de semillas y restos vegetales. …”



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3, oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado y los alegatos de la defensa, con fundamento en el artículo 330 del Código Adjetivo Penal, resuelve en los siguientes términos: Apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de donde surgen elementos que hacen estimar a esta juzgadora la participación del acusado en los hechos investigados, por el cual la vindicta pública le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Calificación que mantiene este tribunal, ya que de conformidad con el artículo 192 del Código Adjetivo Penal, esta juzgadora RECTIFICA EL ERROR en que incurrió cuando en la decisión dictada al término de la audiencia, atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal; por error involuntario al verificar la experticia Química, al sumar la cantidad de droga presuntamente incautada al acusado, sumó miligramos, arrojando como resultado dos (2) gramos con cincuenta y ocho (58) miligramos; siendo lo correcto gramos, lo que arroja una cantidad de dos (2) kilogramos con cincuenta y ocho (58) gramos, entre clorhidrato de cocaína y cocaína base crack. Así como, al apreciar la cantidad evidenciada de la experticia Botánica, se consideró la cantidad de ochocientos nueve (809) miligramos de Marihuana Cannabis Sativa L. siendo lo correcto ochocientos nueve (809) gramos; cantidades éstas que superan lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual este Tribunal RECTIFICA EL ERROR y mantiene la calificación realizada por la representación fiscal, en virtud de que los hechos se adecuan a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera este tribunal que es necesario llevar al debate las pruebas ofrecidas por las partes a los fines de su valoración y determinar si se configura la conducta del acusado a lo previsto en el artículo 34 ejusdem. Por lo anterior expuesto y con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 5 del Código Adjetivo Penal. 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado SIERRA BELFON LEONEL DOMINGO. identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la presente acusación cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía: TESTIMONIALES: - La declaración de los Funcionarios Sub Inspector José Medina, Pedro Ferrer, Wiliams Solórzano, detectives Jesús Solano, Richard Duran, Enrique Zambrano y los agentes Jesús Traviño y Tairo Herrera Medina, adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del acusado. – La declaración del Ciudadano Flores Juan Antonio, Titular de la Cédula de Identidad No 5.312.837. Quien fue testigo de la incautación efectuada. – La declaración del ciudadano Lezama Brito Andrés Ambrosio, Titular de la Cédula de Identidad No 5.908.364. Quien fue testigo de la incautación efectuada. – La declaración del ciudadano Emeric Alberto Matos Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad No 16.094.969. Quien fue testigo de la incautación efectuada. – La declaración del ciudadano Añanguren Delgado Luis Enrique, Titular de la Cédula de Identidad No 13.109.989 quien fue testigo de la incautación efectuada. DOCUMENTALES: - Acta Policial de fecha 18-01-03, suscrita por los Funcionarios: agente Herrera Tairo, Sub Inspector Williams Solórzano, Medina José, detectives: Jesús Solano, Enrique Zambrano, adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. – Acta de visita domiciliaria del 18-01-03 suscrita por los Funcionarios: Sub Inspector José Medina, Pedro Ferrer, Williams Solórzano, Detectives: Jesús Solano, Richard Duran, Enrique Zambrano y los Agentes: Jesús Traviño y Tairo Herrera Medina, la cual se practicó en la siguiente dirección: Barrio Sojo, Sector El Guamacho, final de la calle, casa S/N, con portón de color negro de metal, Guatire Estado Miranda. – La Experticia Toxicologica Botánica practicada a un envoltorio tipo panela, confeccionado en papel de color blanco material plástico de color negro cinta adhesiva de color marrón y material plástico transparente tipo envoplas. Practicada por Judiht Varguillas, Farmacéutico Experto Superior, y Eugenia Vera de Marchan, farmacéutico Experto Asistente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando OCHOSIENTOS NUEVE (809) gramos de MARIHUANA CANNABIS SATIVA L. - Experticia Toxicológica Química, practicada a una bolsa plática de color negro, una bolsa plática transparente, una bolsa plástica de colores blanco rojo y negro, contentiva de (29) trozos. Dando como resultado; OCHOSIENTOS VEINTICUATRO gramos de cocaína en forma de clorhidrato. NOVESIENTOS SESENTA Y OCHO gramos de cocaína en forma de clorhidrato, DOSIENTOS SESENTA Y SEIS gramos de cocaína BASE CRAK; practicada por los expertos Jenny Jiménez, Farmacéutico Experto Asistente y Andrea Provalil Simax, Farmacéutico Experto ll, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3º) Oída la solicitud de la defensa a la cual no se opuso la representación fiscal, con fundamento en el artículo 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8, ejusdem; debiendo presentar el acusado dos fiadores que acrediten capacidad económica de cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno, constancia de residencia, carta de buena conducta, los últimos tres recibos de pago o registro mercantil y última declaración de impuestos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado SIERRA BELFON LEONEL DOMINGO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 15.178.546. Domiciliado en calle Guamacho, casa s/n, Guatire Estado Miranda, Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes de la rectificación realizada de conformidad con el artículo 192 del Código Adjetivo Penal. Líbrese Boletas. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

La Secretaria,


Abg. Alejandra Bonalde