REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 14 de Julio de 2003
192° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. MARIA ELISA RAMOS actuando en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano ALEX VAN DER DIJS y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “
…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano ALEX VAN DER DIJS, quien fue aprehendido en fecha 12/07/03, por funcionarios adscritos a la policía de Miranda del Estado Miranda narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como LESIONES GENETICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Igualmente solicito se le imponga una Medida Privativa de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena ordinal 3° y 6°, por lo que solicitó con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser ALEX VAN DER DIJS, titular de la cédula de identidad N° 5.306.871, natural de CARACAS, nacido en fecha 24-01-61, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desean declarar, el imputado, manifestó:” Yo me encontraba laborando en el estacionamiento BIMBO y dejamos de trabajar y me tome una cerveza, me fui a dormir y cuando me paré me estaba agrediendo verbalmente y levanté la mano. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:… Solicito y me adhiero a la solicitud del fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano ALEX VAN DER DIJS, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de LESIONES GENETICAS , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano ALEX VAN DER DIJS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° Y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público . Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano ALEX VAN DER DIJS , por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: ALEX VAN DER DIJS, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público . TERCERO.: No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente a la misma, quedando notificadas las partes, Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial N° 6. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA:



ABG. .DIANA RANGEL FERNANDEZ.
CAUSA N° 4C-17326-03.
NTY/hs.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 14 de Julio de 2003
192° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. MARIA ELISA RAMOS actuando en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano CENTENO JAVIER JOSE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano CENTENO JAVIER JOSE, quien fue aprehendido en fecha 13 /07/03, por funcionarios del Cuerpo Policial de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Miranda narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 454 en concordancia con el articulo 80 ejuisdem. del Código Penal, Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicitó con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser JAVIER JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de CARACAS, nacido en fecha 12/12/79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “ Yo lo agarre que eso estaba atrás de un muro y yo lo necesitaba para arreglar mi rancho, no fue mi intención. Trabajo en Guatire, trabajo con María. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:… No estoy de acuerdo con la fiscal por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva artículo 256 ordinal 3° del C.C.P.P, Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano JAVIER JOSE CENTENO, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de HURTO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 454 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano JOSE JAVIER CENTENO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prohibición a la Víctima e Imputado de agredirse verbal, física y psicológicamente. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JAVIER JOSE CENTENO, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 454 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo los ordinales 3°, 6°, 7° Y 9°, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: JAVIER JOSE CENTENO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

CAUSA N° 4C-17-323-03.
NTY/hs













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 14 de Julio de 2003
192° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. MARIA ELISA RAMOS actuando en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano ARISTIGUETA JORGE LUIS y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano MARIA ELISA RAMOS, quien fue aprehendido en fecha 13 /07/03, por funcionarios del Cuerpo policial N° 6 del Estado Miranda narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, Igualmente solicitó se le imponga La Libertad Plena del ciudadano Jesús Antonio Gamboa y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ord. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicitó con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quien manifestó ser, JORGE LUIS ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° 19.565.490, natural de GUATIRE, nacido en fecha 01-05-85, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Aracelis Aristigueta González (V) y Jorge Mejias (V), domiciliado en: Terrazas III, casa 43, calle 3, El Rodeo, Estado Miranda, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado JORGE LUIS ARISTIGUETA, manifestó: “ Yo me encontraba en unos 15 años y a las 5:am, yo venía subiendo y me pararon y me tiraron al piso y los policias me llevaron, no ví nada. Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:“ En ningún momento no vio el arma y no está como evidencia el arma, solicito libertad sin restricciones. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano JORGE LUIS ARISTIGUETA, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano JORGE LUIS ARISTIGUETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal relativas a presentaciones periódicas cada 15 días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y de los Imputados y cumplidas las formalidades anteriores, la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónoma a cualquier Poder Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva del ciudadano JORGE LUIS ARISTIGUETA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos ciudadanos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: JORGE LUIS ARISTIGUETA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y se insta al Ministerio Público para que continúe con la investigación. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
.


CAUSA N° 4C-17-324-03.
NTY/hs







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 14 de Julio de 2003
192° y 144°

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO actuando en su carácter de Fiscal OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL BURGO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano MIGUEL ANGEL BURGO, quien fue aprehendido en fecha 12/07/03, por funcionarios de la Región Policial N° 3, del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser MIGUEL ANGEL BURGO, titular de la cédula de identidad N° 6.220.092, natural de Río Chico, nacido en fecha 16-01-61, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: Sector Chaguaramo, casa s/n, calle principal Río Chico, vía Higuerote, Estado Miranda, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:…” Solicito libertad plena por cuanto no están llenos los extremos de la ley. Es Todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL BURGO, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano MIGUEL ANGEL BURGO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar del ciudadano MIGUEL ANGEL BURGO, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito antes mencionado, ahora bien considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: MIGUEL ANGEL BURGO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público . CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY









LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNADEZ .

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.



CAUSA N° 4C-17329-03.
NTY/hs