REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guarenas, 15 de Julio de 2003
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
IMPUTADO: HERRERA JOSE LUIS
DEFENSA: DRA. LOURDES SUAREZ ANDERSON
FIASCAL: 4º DEL MINISTERIO PUBLICO,
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, “........presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia Oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte........”
la Juez solicita a la secretaria ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ, verifique la presencia de las partes y el mismo indica que todos se encuentran presente, la Juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el art. 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les indica que en el presente acto no deberán indicar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 329 del Código Orgánico
Procesal Penal, “.....El día señalado
se realizará la Audiencia, en la cual
las partes expondrán brevemente los
fundamentos de sus peticiones......”
Quien expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 23/05/03, esta representación fiscal presento escrito de acusación en contra del imputado JOSE LUIS HERRERA, debidamente identificado en auto, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en contra del ciudadano GARCIA BLANCO SAUL EDUARDO hecho ocurrido el 24/02/03, contentivo de Seis (6) folios útiles, asimismo las pruebas promovidas para ser debatidas en juicio oral y publico son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado en el delito de HOMICIDIO, asimismo en fecha 23/05/03, en el mismo escrito de acusación esta representante fiscal sobresee la causa en cuanto a la denuncia formulada por GARCIA BLANCO SAUL EDUARDO, en razón de que sufrió herida por arma de fuego en el cual menciona HERRERA JOSE LUIS, esta representante sobresee la causa a favor de HERRERA JOSE LUIS, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1°, ya que no existen elementos suficientes para imputar tales hechos. Igualmente en cuanto a la imputación HERRERA JOSE LUIS, por el delito de POSESION de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera esta Representante Fiscal que no existe suficiente elementos de convicción para formalizar acusación en contra del referido imputado en tal razón solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP. En tal sentido ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 25/05/03, solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad al referido imputado, solicito de conformidad con el articulo 331 del COOP apertura a Juicio al referido imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En cuanto a las excepciones promovidas por la defensa las pruebas fueron obtenidas en forma licita, cumplimiento los principios fundamentales del debido proceso garantizando en todo momento la igualdad de las partes considera esta Representante legal que las excepciones opuesta por la defensa son mas de un debate oral y publico y no de esta fase del proceso. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al referido Acusado HERRERA JOSE LUIS, una vez Impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, precepto este Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “ Yo me declaro inocente y mis testigos son VIRGINIA RONDON, novia del occiso y JUAN DE SOUSA, el es el presidente de la asociación de vecino y pido que sean llamados a declarar quienes pueden ser ubicados en BARRIO COPA CABANA, CALLE PRINCIPAL, ABASTO DEL GALLEGO del Segundo de los nombrados y la primera BARRIO COPA CABANA PARTE BAJA, AVENIDA PRINCIPAL CASA DE BLOQUE ROJOS.”. Es Todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, “.....El día señalado se realizará la Audiencia, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones......”
Quien expone: “ Ratifico en todas y cada unas de sus partes las excepciones opuesta en fecha 12/06/03, por cuanto por lo que podrá observar la ciudadana juez el escrito de acusación realizada por la representación fiscal no llena los extremos al que se refiere el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 2º y 4º, Solicito en consecuencia que las mismas sean declarada con lugar en consecuencia se dicte el sobreseimiento en la causa en contra de mi patrocinado. Debe señalar la defensa que si se sirve observar ciudadana juez la narrativa de los hechos, podrá darse cuenta que la ejecución del delito intervinieron tres personas, no pudiendo determinarse a cierta cual de las tres personas fue la que presuntamente ocasionó la muerte del hoy occiso, siendo en consecuencia imposible que la representación fiscal haya obviado la figura de la complicidad correspectiva, que obligatoriamente conlleva a una disminución considerable de la pena, caso de determinarse que efectivamente los involucrados participaron en el hecho, por tal caso ruego a la honorable Juez, se sirva considerar los alegatos de defensa formulados en el respectivo escrito de excepciones y, se decrete desde esta misma sala de audiencias la inmediata libertad de mi patrocinado desde esta misma sala de audiencias, le de éste ilustre Tribunal que sea dada la Libertad Plena a mi Defendido, en virtud de la excepción propuesta en mi escrito de descargo prevista en el artículo 28 numeral 4, letra C, es decir, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la letra “I”, es decir, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Todo ello se desprende de las declaraciones rendidas por ante la policía Municipal de Plaza, por lo s dos presuntos agraviados, el testigo y el chofer del autobús ya que dichas declaraciones fueron rendidas bajo juramento, lo cual hace irrita dichas declaraciones por inconstitucionales, en tal virtud de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal dicho acto no es subsanable y en tal sentido esta viciada de nulidad absoluta.”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Vindicta Pública. Seguidamente este tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones promovidas por la defensa. Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERRERA JOSE LUIS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y 2° del Código penal Vigente, asimismo este tribunal acuerda el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del COPP, solicitada por el Ministerio Publico, a favor de los ciudadano HERRERA JOSE LUIS, por el delito de POSESION de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto al delito de en perjuicio del ciudadano: GARCIAS BLANCO MANUEL DEIVIS, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción que señales al acusado de autos como el autor responsable de esos hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta Pública, por cuanto fueron obtenidas en forma idóneas, legales, útiles, pertinente y necesarias, para la realización del Juicio Oral y publico a tenor de lo pautado en el artículo 330 ordinal 9 eiusdem, TERCERO: Igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la defensa por ser legales, útiles licitas pertinentes y necesarias. CUARTO: se ratifica la medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se niega el pedimento hecho por la defensa por cuanto la medida cautelar QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, SEXTO: Se ratifica la medida Privativa acordada por este tribunal en los mismos términos por no haber variado circunstancia alguna. SEPTIMO: se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al juzgado de juicio, emplazando igualmente al Secretario de Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes de conformidad con el articulo 331 del COPP., OCTAVO: se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. NOVENO: Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformen firman.
LA JUEZ
DRA. NANCY TOYO YANCY
IMPUTADO
EL FISCAL
LA DEFENSA
LA SECRETARIA,
|