REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 18 JULIO de 2003
192° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dra ESTHER DURAN , actuando en su carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos: JULIO CESAR BASTARDO, JULIO CESAR ROMERO, LUIS DANIEL BLANCO Y TEYLER BLANCO VAAMONTE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos JULIO CESAR BASTARDO, JULIO CESAR ROMERO, LUIS DANIEL BLANCO Y TEYLER BLANCO VAAMONTE :, quienes fueron aprehendidos en fecha 17/07/03, por funcionarios adscritos a la policía de Zamora , narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,. Igualmente solicito se les imponga una Medida Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quienes manifestaron ser: JULIO CESAR BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.472.952, residenciado en: Urbanización Carabaño, sector 3, casa 24, Caricuao, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 29-12-79, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Teofila Rojo (v) y Víctor Bastardo (v), JULIO CESAR ROMERO BOTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.758.619, residenciado en: Araguita, plaza del pueblo, casa N° 41, Vía Caucagua, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 29-12-82, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, de estado civil soltero, hijo de Leti Mailin Botino (v) y Julio Romero (f). LUIS DANIEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.135.204, residenciado en: Urbanización COTAL, Av. Principal N° 27F, Caucagua, de nacionalidad Venezolano, natural de Edo. Anzoátegui, donde nació el 19-01-56, de 47 años de edad, de profesión u oficio herrero, de estado civil casado, hijo de Cruz María Blanco(d) y Luis Arevalo(v). TEYLER RAMON BLANCO VAAMONTE, titular de la Cédula de Identidad V-14.098.460, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/09/77, de 25 años de edad, de profesión u oficio: vendedor, de estado civil soltero, hijo de: María Vaamonte (v) y Luis Blanco (v),Francisca García (v), residenciado en: Araguita, cera de la plaza, casa s/n, Estado Miranda, quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desean declarar, al imputado BASTARDO ROJO JULIO CESAR quien manifestó: “Ese día yo trabajaba como taxista en caracas, ellos me pararon y yo no los conozco y me pidieron una carrera de Caracas a Caucagua por 30.000.Bolívares, cuando crucé a una carretera y vi una camioneta que no dispararon, yo tengo un Century marrón., pero yo vivo en caracas, a nosotros no nos encontraron nada y 3 personas se bajaron dándonos golpes. Se me perdió mis cosas. Yo vivo en Caricuao ellos tomaron en Av. Baralt. Es Todo. Acto seguido se le interroga si desea declarar al imputado JULIO CESAR ROMERO BOTINO, quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en la Av. Baralt, y un de ellos es padrastro, estábamos tomando unos tragos en la Av. Baralt, estuvimos como a las 9:00 de la noche, pararon al señor del taxi, y le preguntaron cuanto nos cobraba a Caucagua, y nos llevo y cuando íbamos en la autopista, escuchamos unos disparos nosotros no hicimos oposición. Yo soy trabajador, nosotros no hicimos nada. Nos quitaron las cosas, los zapatos, nunca estuve preso, el carro que nos montaron era marrón, íbamos a Caucagua a Araguita, porque vivimos allá, Nosotros no estábamos allá en la casita. Es todo.” Acto seguido se le interroga si desea declarar al imputado LUIS DANIEL BLANCO, quien manifestó: “Fui golpeado y me dieron el tiro, por los policías, yo tenía unos zapatos Niké, blancos. Es Todo.” Acto seguido se le interroga si desea declarar al imputado TEYLER RAMON BLANCO VAAMONTE, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ quien expuso: “Ninguno de los tres entrevistados dicen que el carro era marrón, century, aquí no hay delito. Ellos dicen que pararon, no hay arma y no les incautaron ningún objeto, por lo tanto ciudadana Juez, solicito Libertad Plena y en caso contrario artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todavía falta investigación que realizar . Es todo…” .

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, éste Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario …”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó los hechos como flagrantes y solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los ciudadanos: JULIO CESAR BASTARDO, JULIO CESAR ROMERO, LUIS DANIEL BLANCO Y TEYLER BLANCO VAAMONTE este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad a el referido ciudadano , por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos: JULIO CESAR BASTARDO, JULIO CESAR ROMERO, LUIS DANIEL BLANCO Y TEYLER BLANCO VAAMONTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 8, en relación con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada fiador un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. . Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: JULIO CESAR BASTARDO, JULIO CESAR ROMERO, LUIS DANIEL BLANCO Y TEYLER BLANCO VAAMONTE por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos ciudadanos el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos JULIO CESAR BASTARDO, JULIO CESAR ROMERO, LUIS DANIEL BLANCO Y TEYLER BLANCO VAAMONTE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 8, en relación con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual , debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada fiador un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Se designa como sitio de reclusión la Policía de Zamora. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Policía de Zamora del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del ciudadano: JULIO CESAR BASTARDO, JULIO CESAR ROMERO, LUIS DANIEL BLANCO Y TEYLER BLANCO VAAMONTE, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY



LA SECRETARIA,


ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ

CAUSA N° 4C-17369 03.
NTY/hs