REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 19 de Julio de 2003
192° y 143°

JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIO: DRA. DIANA RANGEL FERNANDEZ
FISCAL: DR. THAIS BERMUDEZ Fiscal CUARTO del Ministerio Público.
IMPUTADO:
HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Parte alta del Barrio Guacarapa, Guarenas.
DEFENSORA: DRA. JACKELINE ROMAN.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En el día 17 de Julio del 2003, el funcionario Detective MONTEROLA LUIS, adscrito a la Brigada Vehicular “B” de este Instituto Policial, del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía del Detective Baiz Marlon y el Agente Conteras Luis, recibimos llamadas del de la central de comunicaciones, indicándonos que nos trasladáramos al sector el Ingenio, específicamente a la Urbanización Villa Del Ingenio, donde presuntamente se encontraban una multitud que le había dado captura a dos sujetos que minutos antes habían despojado de sus pertenencias, a los propietarios del Kiosco de la entrada del Río del Ingenio, nos trasladamos al lugar, logrando visualizar gran cantidad de ciudadanos residentes de las cercanías, donde fuimos abordados por dos




ciudadanos quienes quedaron identificados como: PARRA MACHADO YHONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 14.869.526 y ARANGUREN BLANCO ROMAN JOSE titular de la cédula de identidad 13.110.835, propietarios del Kiosco de la entrada del Río del Ingenio, manifestando que los habían despojados de sus pertenencias sometiéndolos con un revolver y también fueron los mismos que días anteriores habían violado a una adolescente en el sector de las Posas y la misma responde al nombre de Yurandi Carolina La Cruz Fernández y es sobrina de un funcionario de la Policía del Municipio Sucre, condigno mediante la presente acta, copia fotostática de denuncia realizada por la parte agraviada, seguidamente amparado en el artículo 205 Ejusdem, se les practicó la inspección corporal, logrando localizar e incautar a unos de los sujetos en el bolsillo delantero del pantalón jean, de color negro, dos cartuchos calibre .38mm, sin percutir, vistas las evidencias los mismos fueron detenidos y a su vez dándole cumplimiento al artículo 125 Ibidem y el 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y trasladados junto con los incautados y los ciudadanos agraviados y testigos hasta la sede de este despacho, el Adolescente, quedó identificado como: Corredor Maita Junior indocumentado, de 17 años de edad, residente del sector Los Naranjos Zona dos, Guarenas, Estado Miranda, y el otro de los sujetos quien fue trasladado al Hospital General de Guatire Guarenas, Estado Miranda, quedó identificado como: FERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cesante, residenciado en la parte alta del barrio Guacarapa, Guarenas Estado Miranda, siendo atendido por el galeno de guardia Darkis Taglio Prieto, S:A:S 23894, quien le diagnostico Politraumatismo Generalizado Leves, posteriormente fue trasladado hasta la sede de este Comando Policial, donde fue recibido el procedimiento en su totalidad por el Jefe de los Servicios Detective Núñez Suhaíl; acto seguido se le efectuó llamada telefónica, según lo establecido en el artículo 113 de la Supra mencionada Ley a la Fiscal de Guardia, Doctora Juana Viesay D´Elias y al fiscal Décimo Octavo, Dr. Omar Jiménez, con quienes fue infructuosa la comunicación, dejándoles el mensaje en las contestadores respectivas, Es Todo” Terminó, se leyó y estando conformes firman….. .
Por los hechos antes expuestos el Fiscal CUARTO del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario según artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra al imputado quien hizo uso de ese derecho, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Yo me encontraba en la parada comiendo una naranja, luego llegó un hombre me quitó los zapatos y la camisa, me cargó de golpe, luego llegó la policía y me llevaron detenido. Es todo”

La Defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó: “No entiendo la apreciación que hace el Ministerio Público, no hay elementos para decretar un Medida Privativa de libertad y se debe ahondar en la investigación.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación
con lagravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del
imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del
peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, por parte del Ministerio Público, e imputado al
referido ciudadano el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considera quien aquí decide, que
existe plena adecuación, entre los hechos y el derecho, en el pedimento




Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, y por cuanto es un delito que atenta contra la vida, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un delito. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la prosecución de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. TERCERO: Se decreta LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial El RODEO II, con sede en Guatire. Igualmente se le participa que antes de efectuarse el traslado del imputado al referido establecimiento penal, le deberá ser practicada la prueba del R-13, debiendo remitir la resultas de manera inmediata a este Despacho y luego deberá ser trasladado al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea practicado un Reconocimiento Médico Legal. Anexo a la presente comunicación, oficio y boleta de Encarcelación dirigidos a ese establecimiento penal, así como oficio dirigido a dicha medicatura Forense. Líbrese oficio dirigido al Director del RODEO II, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. CUARTO: Con la lectura de las actas quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.

DRA. NANCY TOYO YANCY





LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.




LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ

CAUSA / N° 4C-17382-03
NJTY/HS