REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO.
Guarenas, 21 de Julio de 2003.
194° y 144°
Visto el escrito de revisión de la medida por parte del DR. RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE ALVAREZ Y MARIA JOSEFINA AZUAJE ALVAREZ, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, revisada exhaustivamente las actuaciones se observa que el fiscal del ministerio Público en la audiencia Oral Precalifico el hecho como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Siendo este delito considerado de carácter grave, que atenta contra la Colectividad, Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados en la Legislación Venezolana, así como en la Internacional, asimismo se observa que en fecha 28/06/03 fue presentada por la Vindicta Pública la acusación en contra de los referidos imputados, la cual fue interpuesto dentro del lapso legal , es criterio de este Tribunal de Control, considerar que existen suficientes elementos de convicción, para acreditarle la participación en la comisión del delito imputado, además de que la acción penal no esta prescrita. Según el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares y quien aquí decide considera que la situación desde la primera Audiencia oral no han variado las circunstancias que hagan posible la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa. En cuanto a lo solicitado por La Defensa basándose en que el representante del Ministerio Publico no tiene el resultado de experticia practicada a la sustancia presuntamente incautada en el allanamiento y en cuanto a los principios de la Presunción de Inocencia, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la Inocencia o no del prenombrado acusado, es materia de fondo la cual no cabe pronunciamiento y se debatiría sobre ello en la Audiencia Preliminar, teniendo a los mencionados acusados como presuntos, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva, no procediendo así lo solicitado por la Defensa. Y así lo decide.-
Por todo las consideraciones antes expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva y se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados JOSE LUIS AZUAJE ALVAREZ Y MARIA AZUAJE ALVAREZ, por considerar que se mantienen hasta el presente momento procesal las causas que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese el presente auto, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
ACT. 4C 16827-03
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