REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guarenas, 22 de Julio de 2003

JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
IMPUTADOS: SILVA PLANCHAR OSCAR y
ARNALDO ANDRES URIBE
DEFENSA: DRA. MERY MARCANO
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PUBLICO,

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, “........presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia Oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte........”

la Juez solicita a la secretaria ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ, verifique la presencia de las partes y el mismo indica que todos se encuentran presente, la Juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el articulo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les indica que en el presente acto no deberán indicar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, “.....El día señalado se realizará la Audiencia, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones......”

Quien expuso: de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los Imputados SILVA PLANCHAR OSCAR Y ARNALDO ANDRES URIBE, debidamente identificados en autos, por la comisión del (los) delito(s) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, haciendo mención de los medios probatorios, los cuales se encuentran taxativamente descritos en el escrito acusatorio, inserto en las actuaciones, al cual se le dio lectura en su totalidad, dando cabal cumplimiento al principio de oralidad. Finalmente solicito se admita totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y en consecuencia el Enjuiciamiento del Acusado, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad, Conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a los referidos Acusados SILVA PLANCHAR OSCAR y ARNALDO ANDRES URIBE una vez Impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, precepto este previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso el primero: “............................”. Es Todo. Y el Segundo, expone: “.............”. Es todo.. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, “.....El día señalado se realizará la Audiencia, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones......”

Quien expone: “ .........”. Es todo. Seguidamente este tribunal Cuarto de primera instancia en funciones de control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la presente Acusación del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadanos SILVA PLANCHAR OSCAR Y ARNALDO ANDRES URIBE, debidamente identificados en autos, por la comisión del (los) delito(s) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencian suficientes elementos de convicción que señales al acusado de autos como el autor responsable de esos hechos. Por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo. 326 Ordinales 1º,2º,3º,4º,5º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta Pública, por considerarlos útiles, legales, pertinente y necesarias, a tenor de lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem, TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, QUINTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se niega el pedimento hecho por la defensa por cuanto la medida cautelar SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran al juzgado de juicio, emplazando igualmente al Secretario de Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al juzgado de juicio, emplazando igualmente al Secretario de Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes, SÉPTIMO: Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ

DRA. NANCY TOYO YANCY



LA FISCAL

IMPUTADO







LA DEFENSA

LA SECRETARIA