REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO.
Guarenas, 28 de Julio de 2003.
194° y 144°
Visto el escrito de revisión de la medida por parte del DRA. MERY MARCANO VILLANUEVA, a favor del ciudadano ESPINOZA BLANCO GIM, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, revisada exhaustivamente las actuaciones se observa que el fiscal del ministerio Público en la audiencia Oral Precalifico el hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINALES 1º Y 2º en relación con el articulo 460, ambos del Código Penal. Siendo este delito considerado de carácter grave, que atenta contra la destrucción de la vida humana, asimismo se observa Según el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares y quien aquí decide considera que la situación desde la primera Audiencia oral no han variado las circunstancias que hagan posible la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, considera esta Juzgadora que en la presente causa es conveniente esperar la realización de la Audiencia Preliminar para emitir el respectivo pronunciamiento acerca del otorgamiento de las Medidas Cautelares o no, no procediendo así lo solicitado por la Defensa. Y así lo decide.-
Por todo las consideraciones antes expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva y se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado ESPINOZA BLANCO GIM, por considerar que se mantienen hasta el presente momento procesal las causas que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese el presente auto, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
ACT. 4C 11820-03
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