REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Julio de 2003
193º y 144º

Revisada exhaustivamente las presentes actuaciones donde aparece como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL MATA MACHADO, y se observa que en fecha 7-05-03 se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a los fines de pronunciarse pasa a analizar el artículo 264 ibídem,

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.



Ahora bien, de acuerdo el imputado: MIGUEL ANGEL MATA MACHADO, quien indica que el mismo no ha podido cumplir con la obligación impuesta, en virtud de carecer de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, toda vez que ha transcurrido mas de Dos mes y no ha presentado la fianza respectiva
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 numerales 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR DE OFICIO, la REVISIÓN DE MEDIDA, al ciudadano: MIGUEL ANGEL MATA MACHADO, y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por la establecida en el numeral 3º del citado artículo, relativa a las presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA de OFICIO, la REVISIÓN DE MEDIDA, al ciudadano: MIGUEL ANGEL MATA MACHADO y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numerales 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el numeral 3º relativa a las presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido al jefe de la Región Policial N° 4, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del referido ciudadano.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

NTY/DRF.
4C-16541-03