REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 29 de Julio del 2003
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.
FISCAL: DR. ZAIR MUNDARAY. FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: XIOMARA JIMENEZ.
ACUSADO: DOMINGA AGUSTINA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.543.835, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-08-67, estado civil soltero, hija de Juan Ubaldo Hernández, (v) y Carmen Espinoza (v), residenciado en Higuerote, calle el Cují, casa Midie A-40, Municipio Brion EDO. Miranda
ACUSADO: HENRY JOSE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.837.748, de 41 años de edad, nacido en fecha 07-12-61, de estado civil soltero, hijo de Manuel Eloy Machado (v) y Juana de la Cruz (v), residenciado en Urbanización Logo Mar, Municipio Brion Edo. Miranda.
Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AGUSTINA ESPINOZA y HENRY JOSE MATA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto los imputados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
I
Los hechos fueron plasmados en el escrito de Acusación consignado por el ciudadano Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra de dichos ciudadanos, AGUSTINA ESPINOZA y HENRY JOSE MATA por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo mención de los medios probatorios, los cuales se encuentran taxativamente descritos en el escrito acusatorio, inserto en las actuaciones, al cual se le dio lectura en su totalidad, dando cabal cumplimiento al principio de oralidad. Finalmente solicito se ordene la apertura a juicio Oral y Público y en consecuencia el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana DOMINGA AGUSTINA ESPINOZA, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
Al momento de cederles la palabra a los acusados de común acuerdo con la defensa, para hacer su planteamiento de defensa, señaló que previa conversación con sus defendidos, estos manifestaron que admitían los hechos.
Los ciudadanos supra señalados al momento de su declaración conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 131, 132 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, que efectivamente ADMITIAN que fueron las personas que en fecha 11 de Octubre del 2002, participaron en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y atribuirle a los ciudadanos, AGUSTINA ESPINOZA y HENRY JOSE MATA, por la comisión del delito antes mencionado, y solicitó se le aplicara el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la imposición inmediata de la pena.. La defensa expuso: “vista la admisión efectuada por mis defendidos, solicito la rebaja de la pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales, por lo que procede la atenuantes establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente solicito que este Tribunal al aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de mi defendida. Es Todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima este Tribunal, por los razonamientos antes expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que los ciudadanos ya identificados, fueron detenidos por funcionarios de la Región Policial numero cuatro (4), con motivo de las averiguaciones del acta policial que antecede en esta misma fecha relacionada a un decomiso de 10 envoltorios de papel aluminio , y al otro no se le consiguió nada, seguidamente se procedió a entrar a la residencia para revisarla, y al levantar una tostadora que estaba en la cocina, cayó un envoltorio de papel de aluminio contentivo de resto vegetal de presunta droga, después se trasladaron a la comisaría. Ahora bien los acusados manifiestan su voluntad de Admitir los hechos que le fueron imputados de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Los imputados admitiendo los hechos objeto del proceso, podrán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias.
El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
- Que este demostrada la culpabilidad del acusado.
- Que este demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio
Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:
- Los acusados en el acto de su declaración de la Audiencia Preliminar oportunidad pautada para la admisión de los hechos, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicitó acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de imposición inmediata de la pena.
- Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el Acto de la Audiencia Preliminar calificó los hechos atribuidos a los imputados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y atribuirle a los ciudadanos AGUSTINA ESPINOZA y HENRY JOSE MATA, el delito antes mencionado. Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por los acusados.
En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal DECLARA:
Admite el pedimento formulado por los acusados, por estar plenamente demostrado la materialidad del delito señalado, tal y como se desprende de la declaración de los acusados, de las actuaciones que cursan a los autos y de lo expuesto por la Vindicta Pública, quedan así cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición de pena formulada por ante este Juzgado, quedando probado en autos que el acusado fue la persona autora del hecho señalado, corroborado ello con los medios de pruebas que cursan a los autos , no desvirtuado por ningún otro. Y ASI SE DECLARA.
III
PENALIDAD
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años; de prisión, menos la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena a imponer de la siguiente manera por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del ciudadano HENRY JOSE MATA, dos (2) años de prisión, y en cuanto a la ciudadana DOMINGA AGUSTINA ESPINOZA se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO se admite totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano, HENRY JOSE MATA debidamente identificado en auto, por la comisión del (los) delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 1°,2°,3°,4°,5° y 6° del COPP. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública, por considerarse útiles, pertinentes y necesarios, a tenor de lo pautado en el articulo 330 ordinal 9º eiusdem. TERCERO: vista la admisión de los hechos por parte del imputado HENRY JOSE MATA, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado pasa en consecuencia a tenor de lo pautado en el articulo 376 del COPP, a dictar sentencia condenatoria al imputado HENRY JOSE MATA, e imponerle la pena de Dos (02) años de PRISION, dicha pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código penal y en virtud de la admisión de los hechos procede la rebaja de la pena a la mitad, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifestaron estar conforme con la pena impuesta, y el fiscal del Ministerio Público no hace oposición a la misma. CUARTO. Se decreta Sobreseimiento a la Ciudadana DOMINGA AGUSTINA ESPINOZA de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al juzgado de Ejecución, emplazando igualmente al Secretario de Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión el Internado judicial Rodeo II, hasta tanto el Juzgado de Ejecución designe el definitivo para el ciudadano HENRY JOSE MATA .
SEPTIMO: con la lectura de la siguiente acta quedan las partes notificadas conforme lo establece el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANMGEL FERNANDEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANMGEL FERNANDEZ
CAUSA N° 4C 12744-02
NTY/hs.
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