REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 04 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Julio del 2003
CAUSA NRO. 4C 00948-03
IMPUTADO: “CHIQUITIN”
PARTE FISCAL: DRA. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a VILLA FRANCA RAFAEL ANTONIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con fundamento en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 03-03-1990 en virtud del acta de Transcripción de novedad suscrita por el secretario de la seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, de la que se desprende la comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, siendo su término medio aplicable de quince años, de conformidad con el articulo 37 Ejusdem, hecho cometido por una persona apodad “CHIQUITIN”, en perjuicio del ciudadano YLDEGAR JOSE VELIZ, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad para el momento, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad N° 8.756.160, residenciado en el Sector La Redoma casa N° 42, Las Casitas, Guatire Estado Miranda… Resulta obvio, que el presente hecho objeto de esta investigación no puede atribuírsele algún imputado, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
El articulo 48 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: “La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4°, 319 y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.
ACT.4C 00948/03
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