REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 04 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 31 de Julio del 2003


CAUSA NRO. 4C 00955-03

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.

PARTE FISCAL: DRA. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 04-06-85, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) RUBEN ALCALA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, de 43 años de edad para el momento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Odontólogo, con domicilio en Av. Bermúdez, Edif. ERES, Piso N° 03, Apto. N° 05, Guatire y titular de la cedula de identidad N° V- 2.958.439, por ante la seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio aplicable de seis (06) años, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, hecho cometido por personas sin identificar en perjuicio del denunciante….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 04-06-85, hasta el día de hoy inclusive 09-12-2002, ha transcurrido un lapso de 17 años, seis (06) meses y 16 dias, tiempo este superior al establecido en el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal correspondiente al ilícito de HURTO CALIFICADO. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.

El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY TOYO YANCY.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

ACT.4C 00955/03