REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 31de Julio del 2003


JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.
FISCAL: DR. THAIS MARIA BERMUDEZ ORTIZ. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: SUSSAN FERREIRA

ACUSADO: RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.929.616, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ramírez Ángel (v) y Rosita Peña (v), residenciado en Menca de Leoni, Bloque 2, piso 5, Apto, 507, Guarenas, Estado Miranda.


Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal. Por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:


I

Los hechos fueron plasmados en el escrito de Acusación consignado por el ciudadano Fiscal QUINTO del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra del ciudadano, RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, se deja constancia en este acto que el Ministerio Público se abstiene de atribuir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo mención de los medios probatorios, los cuales se encuentran taxativamente descritos en el escrito acusatorio, inserto en las actuaciones, al cual se le dio lectura en su totalidad, dando cabal cumplimiento al principio de oralidad. Finalmente solicito se admita totalmente la acusación así como lo medios de pruebas ofrecidos, se ordene la apertura a juicio Oral y Público y en consecuencia el Enjuiciamiento del acusado, así mismo solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en l art5iculo 250,251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”


Al momento de cederle la palabra al acusado de común acuerdo con la defensa, para hacer su planteamiento de defensa, señaló que previa conversación con su defendido, este manifestó que admitía los hechos.


El ciudadano supra señalado al momento de su declaración conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 131, 132 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, que efectivamente ADMITIA que fue la persona que en fecha 20-01-03, participo en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal. y atribuirle al ciudadano, RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, por la comisión del delito antes mencionado, y solicitó se le aplicara el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la imposición inmediata de la pena.. La defensa expuso: “vista la admisión efectuada por mi defendido, solicito la rebaja de la pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales, por lo que procede la atenuantes establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente solicito que este Tribunal al aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de mi defendido. Es Todo”.


II


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal, por los razonamientos antes expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano ya identificado, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, con motivo de las averiguaciones del acta policial que antecede en esta misma fecha relacionada la detención de un sujeto que encontraron introducido en el interior de un vehículo Colectivo, Marca Renaul, color Azul con blanco, placa 504-826, en el estacionamiento del bloque 05, de la Urbanización Menca de Leoni, y al cual después de darle la voz de alto y amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron l inspección corporal, localizándole en la parte del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que bestia, un destornillador, así mismo se pudo observar signos de violencia en el tablero de la unidad colectiva, seguidamente le practicaron su aprehensión previa lecturas de sus derechos con templados en el artículo 125 Ejusdem. Ahora bien el acusado manifiesto su voluntad de Admitir los hechos que le fueron imputados de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Los imputados admitiendo los hechos objeto del proceso, podrán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias.

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
- Que este demostrada la culpabilidad del acusado.
- Que este demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio

Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:

- El acusado en el acto de su declaración de la Audiencia Preliminar oportunidad pautada para la admisión de los hechos, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicitó acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de imposición inmediata de la pena.
- Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el Acto de la Audiencia Preliminar calificó los hechos atribuidos a los imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal y atribuirle al ciudadano RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, el delito antes mencionado. Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por el acusado.


En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal DECLARA:

Admite el pedimento formulado por el acusado, por estar plenamente demostrado la materialidad del delito señalado, tal y como se desprende de la declaración del acusado, de las actuaciones que cursan a los autos y de lo expuesto por la Vindicta Pública, quedan así cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición de pena formulada por ante este Juzgado, quedando probado en autos que el acusado fue la persona autora del hecho señalado, corroborado ello con los medios de pruebas que cursan a los autos , no desvirtuado por ningún otro. Y ASI SE DECLARA.

III

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal la cual establece una pena de tres (03) a un (01) año de prisión, menos la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena a imponer de la siguiente manera por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, por parte del ciudadano RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO Tres (03) Meses de prisión.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO se admite totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO debidamente identificado en auto, por la comisión del (los) delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal. Por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 1°,2°,3°,4°,5° y 6° del COPP. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública, por considerarse útiles, pertinentes y necesarios, a tenor de lo pautado en el articulo 330 ordinal 9º eiusdem. TERCERO: vista la admisión de los hechos por parte del imputado RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, por la comisión de los delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, este Juzgado pasa en consecuencia a tenor de lo pautado en el articulo 376 del COPP, a dictar sentencia condenatoria al imputado RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO e imponerle la pena de Tres (03) Meses de PRISION, dicha pena se impone tomando en cuenta la rebaja de la mitad de la pena imponer del delito imputado, las partes manifestaron estar conforme con la pena impuesta, y el Fiscal del Ministerio Público no hace objeción a la pena impuesta. CUARTO. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al juzgado de Ejecución, emplazando igualmente al Secretario de Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes. QUINTO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones, que el referido acusado ha permanecido seis meses recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, tiempo que excede de la pena impuesta, se acuerda su Libertad Inmediata. SEXTO: con la lectura de la siguiente acta quedan las partes notificadas conforme lo establece el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA


ABG. DIANA RANMGEL FERNANDEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. DIANA RANMGEL FERNANDEZ
CAUSA N° 4C14258-03