REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guarenas, 31 de Julio de 2003

JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
IMPUTADO: RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO
DEFENSA: DRA. SUSSAN FERREIRA
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, “........presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia Oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte........”

La Juez solicita a la secretaria ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ, verifique la presencia de las partes y el mismo indica que todos se encuentran presente, la Juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el articulo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les indica que en el presente acto no deberán indicar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, “.....El día señalado se realizará la Audiencia, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones......”

Quien expuso: de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Imputado RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, por la comisión del (los) delito(s) de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, se deja constancia en este acto que el Ministerio Publico se abstiene de atribuir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, haciendo mención de los medios probatorios, los cuales se encuentran taxativamente descritos en el escrito acusatorio, inserto en las actuaciones, al cual se le dio lectura en su totalidad, dando cabal cumplimiento al principio de oralidad. Finalmente solicito se admita totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y en consecuencia el Enjuiciamiento del Acusado, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad, Conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a los referidos Acusados, una vez Impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, precepto este Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone el imputado RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, quien expone: YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS DELITOS de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, “.....El día señalado se realizará la Audiencia, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones......”

Quien expone: Vista la admisión de hechos de mis defendidos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte del Código Penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena y en consecuencia solicito la inmediata imposición de la pena de mis defendidos tomando en consideración que no tienen antecedentes penales, por lo que procede la atenuante establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal. Igualmente solicito que este tribunal al aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, considere la rebaja a la mitad de la pena imponer. Es todo Seguidamente este tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, debidamente identificados en autos, por la comisión del (los) delito(s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte del Código Penal. Por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo. 326 Ordinales 1º,2º,3º,4º,5º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta Pública, por considerarlos útiles, legales pertinente y necesarias, a tenor de lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, TERCERO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, debidamente identificados en autos, por la comisión del (los) delito(s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte del Código Penal, este Juzgado pasa en consecuencia e tenor de lo pautado en el artículo 376 del COPP, a dictar sentencia condenatoria a los imputado RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, e impone la pena de TRES MESES de PRISION, dicha pena se impone tomando en cuenta la rebaja de la mitad de la pena imponer de los delitos imputados, las partes manifestaron estar conforme con la pena impuesta, y el Fiscal del Ministerio Publico no hace objeción a la pena impuesta. CUARTO: se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al juzgado de Ejecución, emplazando igualmente al Secretario de Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes, QUINTO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones, que el referido acusado ha permanecido seis meses recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, tiempo que excede de la pena impuesta, se acuerda su Libertad Inmediata. SEXTO: Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ


DRA. NANCY TOYO YANCY





LA FISCAL


EL IMPUTADO






LA DEFENSA


LA SECRETARIA

ABG. DIANA RANGEL