REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 07 de JULIO del 2003


CAUSA NRO. 4 C 00841/03

IMPUTADOS: PERSONA POR IDENTIFICAR

PARTE FISCAL: DRA. MONICA DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 01 de Octubre de 1988, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: RAMIREZ MELO CARLOS MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, de estado civil Casado, de profesión u oficio Plomero con domicilio en Urb. Menca de Leoni, bloque 47, piso 7,apto 07-04, Guarenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.556.309, por ante la seccional de Guarenas del extinto Cuerpo Técnico de policía Judicial, por encontrarse desaparecido la ciudadana RAMIREZ GONZALEZ YETCY NINA, la cual regresó posteriormente a su residencia….Ahora bien, de la investigación policial desplegada no se pudo concretar de ninguna forma la existencia fáctica del rapto. Resulta obvio, que el presente hecho objeto de esta investigación penal no puede atribuírsele a ninguna persona, por una situación suficiente clara en mente de esta Representación Fiscal, y no es otra que, el hecho imputado no es típico por existir ausencia de tipicidad penal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° Ejusdem.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

El articulo 48 Ordinal 5° señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.”

El Artículo 108 Ordinal 7° Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 2°, 319 y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. NANCY TOYO YANCY.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

ACT.4C 00841/03