REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO.



Guarenas, 08 DE JULIO de 2003.
192° y 143°


Visto el escrito de revisión de la medida por parte del DRA. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, a favor del ciudadano POZU CAICEDO EDUARDO JHOAN, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, revisada exhaustivamente las actuaciones se observa que el fiscal del ministerio Público en su oportunidad Acusó por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LIBERTDAD, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a tenor de lo dispuesto en el artículo 460,175.462 y 278 del Código Penal, Siendo este delito considerado de carácter grave, razón por la cual declara sin Lugar la solicitud del DRA. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO a favor del ciudadano POZU CAICEDO EDUARDO JHOAN. Notifíquese a las partes y déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

ABG DIANA RANGEL FERNADEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG DIANA RANGEL FERNANDEZ


ACT. 4C 9359-02