REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 23 de Julio de 2003

Vista la solicitud del Dr. WILMAR A. LOPEZ, en sus carácter de abogado defensor de la acusada TANIA SOLORZANO, plenamente identificada en autos, en la cual solicitan a este Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva , en ese sentido este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 30 de Agosto del año dos mil uno (2001) , se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, audiencia para oír a la acusada TANIA SOLORZANO, debidamente asistida por el profesional del derecho, Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, en la cual el Representante del Ministerio Publico, en la persona del Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Miranda, precalificó los hechos atribuidos a la imputada, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la antes mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada.

En fecha 17 de septiembre 2001, el Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal pública, dándole conformidad al reformado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana TANIA SOLORZANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo al reformado artículo 329 del Texto Adjetivo Penal , admitiéndose la acusación in comento y se ordeno la apertura a Juicio, conforme al artículo 330 ejusdem .

En tal sentido, el abogado defensor de la acusada, invocan en forma errada el artículo 244 del texto adjetivo penal, aduciendo que su defendida se encuentra detenida desde hace más de dos (2) años, sin haberse llevado a cabo el juicio oral y publico, por causa no imputables a su defendida (Retardo Procesal), y por otro lado expresa que su defendida presenta un cuadro de salud bastante delicado de infección pulmonar y que ademas representa la inminencia del contagio del resto de la población penal.

De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.

Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a prisión preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de la acusada TANIA SOLORZANO entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para impedir que se obstaculice el proceso que ha de concluir con el juicio oral y público, con la consecuencia procesal de condenar o absolver a la acusada TANIA SOLORZANO, que hasta este momento del proceso, existe una evidente sospecha, más no certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad a la hoy acusada TANIA SOLORZANO, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso pendiente el juicio oral, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerla privada de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del acusado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delitos muy grave, como lo es conforme a la acusación presentada por el Ministerio Público, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la acusada.

No cabe duda de las garantías constitucionales y legales que les asisten a la hoy acusada y entendiendo que le aqueja una enfermedad pulmonar, lo procedente en cuanto a ello, es en principio acordar que la precitada acusada sea atendida en el Hospital “Victorino Santaella”, evaluar si es necesario su hospitalización , y así garantizarle el derecho a la salud contemplado en nuestra Carta Magna.

Igualmente se observa que, no aparece acreditado en autos que hasta la fecha, la detención judicial Preventiva de Libertad del acusado se haya prolongado por un tiempo superior al de dos (2) años, por lo que no se ha vulnerado el contenido del articulo 244 en su primer aparte, del código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en la audiencia de fecha 18-6-2002 esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al artículo 250 del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio público.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor de la acusada TANIA SOLÓRZANO. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por las abogados defensoras de la acusada TANIA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.454.319, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA VARGAS


Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA VARGAS



Act 1M 448/03