REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 29 de Julio de 2.003


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio pronunciarse respecto al escrito presentado por la Dra. ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano WILMWE RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, identificadoen autos en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva , dictada en fecha 6-2-03, referida a la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributaria, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Se le sigue causa al precitado imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° , en relación con el artículo 426. artículo 278 y articulo 416, todos del del Código Penal, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, desde el 20 de Diciembre de 2000, mediante la excepcionalidad de la detención preventiva, decretada por el órgano Jurisdiccional competente, como lo es un Juez de Control, dada la estimación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.



Fundamentre la Defensa su solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva y se le conceda la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), en la la imposibilidad de cumplir las exigencias o requisitos de los fiadores, contenidos en aquella decisión de fecha 6 de Febrero, y a tales efectos, el Tribunal en la motiva dijo lo siguiente:

“Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga del acusado y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad, sobrepasando el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, en algunas ocasiones, al llamado para la celebración del acto in comento, aduciéndose lo cierto, como lo es la carencia de Fiscales, así como también, por supuesto, el tiempo transcurrido desde su detención , tal como ocurre en el caso del ciudadano antes mencionado. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso. Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al acusado antes mencionado , la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente ., por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CINCUENTA ( 50) unidades Tributarias cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (8 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.”.


Ahora bien, la circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el hoy acusado WILMER RAFAEL HERNANDEZ, solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. El ciudadano antes mencionado, aún cuando en fecha 6 de febrero de 2003 se le acordó una medida cautelar sustitutiva , ha transcurrido más cinco meses y todavía se encuentra privado de la libertad, dado que no ha podido cumplir con las exigencias de la los fiadores. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al acusado WILMER RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA)., por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuíto. Judicial Penal.Y ASI SE DECIDE..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda otorgar a la acusada WILMER RAFAELK HERNANDEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,(CAUCION JURATORIA).

Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ACT. 1M-303-01