REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 7 de Julio de 2.003
Visto el escrito presentado por las Dras. YAMILIS HURTADO y LUISA E. BERMÚDEZ ROJAS, en sus carácter de abogadas defensoras del ciudadano JESÚS BENICIO RADA PALACIOS, plenamente identificado en autos, en la cual solicitan a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se le sigue causa al precitado acusado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien el Tribunal Segundo de Control, luego de realizar audiencia de presentación, en fecha 18 de Enero de 2003, le decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, es decir en fecha 21 de Enero de 2003, tres días después de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, la anterior abogado defensora del acusado, Dra. NORAIDA HERNÁNDEZ, presentó escrito en cuyo contenido expreso:
“ A los fines de aclarar la búsqueda de la verdad de los hechos, que hoy se le imputan a mis defendidos JESÚS RADA PALACIOS, KEILA BLANCO y KRESLY BLANCO, plenamente identificados en autos, por encontrarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de de ocultamiento de estupefacientes y de arma de fuego; es por lo que solicito la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA por ser esta una diligencia probatoria que se verifica en cualquier etapa antes del juicio oral, ya que por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados se hace necesario y útil para la defensa que se practique una INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, específicamente en el lugar donde fue encontrada la droga y la distancia que puede existir entre la casa de habitación de mis defendidos y dicho lugar con FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Con dicha prueba se busca es alcanzar la verdad de los hechos y buscar el total esclarecimiento del presente caso. Solicitud que hago a usted, a los fines de que sea autorizada y presencie la ejecución de dicha prueba, para que se guarde el debido equilibrio procesal en la practica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral y público el mismo valor probatorio que si se hubiese llevado a cabo ante el tribunal del debate e igual valor probatorio tendrá en esta etapa del proceso (Fase probatoria) para que la Vindicta Pública pueda ilustrarse sobre el presente caso y su escrito de acto conclusivo sea , que no vaya en contra de los ciudadanos JESUS RADA PALACIOS, KEILA BLANCO y KRESLY BLANCO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. “
En fecha 7 de Febrero de 2003, la Dra. NORAIDA HERNÁNDEZ, ratificó el contenido del anterior escrito en el cual solicitó la practica de la Inspección en el lugar de los hechos, como prueba anticipada.
Consta en autos que en fecha 14 de Febrero de 2003, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JESÚS BENICIO RADA PALACIOESPRIATA PEDRO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Es en fecha 9 de abril de 2003, antes dela realización de la audiencia preliminar cuando el Tribunal segundo de Control se pronuncia en cuanto al pedimento la defensa, referido a a la practica dela INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, expresando en su decisión lo siguiente:
“2°) No acuerda la practica de la Inspección Judicial en el sitio donde fue localizada la presunta sustancia ilícita, solicitada por la defensora, por no ser un acto que por sus características y naturaleza deba ser considerado definitivo e irreproducible y que por lo tanto fuere necesario evacuarse con carácter de prueba anticipada, de conformidad con los artículos 16,106 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal”
Cursa al folio ciento diecisiete (117) de la presente causa, diligencia sin fecha y sin dejarse constancia el momento procesal de presentación de la misma, suscrita por la Dra. DINA PEINADO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la cual consigna constante de nueve (99 folios útiles, Acta de Inspección Ocular N° 521.
Se realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 8 de mayo de 2003, pronunciándose el Tribunal en relación a la tantas veces mencionada Inspección Judicial, de la siguiente manera:
“ TERCERO: En relación a la inspección Judicial practicada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la Fiscal Auxiliar Dra. DINA PEINADO, este Tribunal no atribuye valor probatorio por cuanto considera que fue realizada contraviniendo las normas del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la facultad del ministerio público para instruir e investigar la causa terminó al momento de emitir el acto conclusivo de acusación, quedando bajo el Juez de esta fase la practica de cualquier diligencia investigativa posterior al acto conclusivo de la fiscalía de conformidad con los artículos 280 y 282 ejusdem. Se insta a la fiscalía Sexta del ministerio público a respetar las decisiones de dictadas por este Tribunal, toda vez que la practica de dicha inspección Judicial fue negada en fecha 09-04-03, por considerarla no procedente, por lo que indebidamente la fiscalía actuando fuera de sus atribuciones la practica contraviniendo, la decisión del tribunal”
La Defensa, en su escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, sostiene lo siguiente:
“...en base a que en esta fase del proceso se ha incorporado por parte de la Fiscalía a solicitud de la defensa en las actas procesales, una nueva actividad probatoria que no se pudo evacuar con anterioridad y que pudiese cambiar en este momento el criterio primario del Juzgador, y así de acuerdo a su prudente arbitrio sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa ...”.
Más adelante, la defensa en su escrito refiere:
“ Como podemos observar, luego de establecer en forma detallada de acuerdo a los dichos de los testigos presénciales del allanamiento, (actividad probatoria realizada por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de la Policía de Caucagua) podemos determinar , que la droga incautada y por la cual se encuentra detenido nuestro defendido ciudadano JESÚS BENICIO RADA PALACIOS, fue localizada fuera de la esfera de la vivienda principal donde se “Como podemos observar, luego de establecer en forma detallada de acuerdo encontraba en ese momento nuestro patrocinado; Sin embargo ciudadano Juez, durante cuatro meses la defensa de este caso, solicitó ante los órganos competentes y en diversas oportunidades, que se realizara una Inspección Ocular a fin de que se dejara constancia de esta circunstancia, diligencia que solo se logró hasta el día 22 de Abril del corriente año, cuando la ciudadana Dra. Dina Peinado Fiscal Auxiliar 6 del Ministerio Público ordenase autorizara y dirigiese en su carácter de titular de la acción penal la INSPECCION JUDICIAL N° 321 de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada conjuntamente con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Higuerote..”
Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 285 dispone que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley
Por otra parte, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). De manera que, es en esta etapa de investigación o fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, y es el norte del Ministerio Público, con el carácter objetivo de su actuación, realizar todas las diligencias útiles , no solo para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle. Por consiguiente, el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera amerita, y una vez precluido el lapso establecido, presentar el acto conclusivo que corresponda, a saber, el archivo, de conformidad con el articulo 316, el sobreseimiento, conforme al articulo 318 o en su defecto, la Acusación, de acuerdo al articulo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por otra parte, dispone que, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
El Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, articulo 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 343 del texto adjetivo penal, refiriéndose a la prueba complementaria, como segunda oportunidad de ofrecimiento o presentación de pruebas, establece que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia referida a la recepción de pruebas en el curso del debate oral y público, de manera excepcional, dándole la facultad al Tribunal de ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, En este sentido, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, (Art.359 COPP).
De lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta la petición de la defensa referida al cambio de la Medida Cautelar de Privación Preventiva por una Medida Cautelar Sustitutiva,, los argumentos de hecho y de derecho, se concluye que no le asiste el derecho y la razón a las Dras. YAMILIS HURTADO y LUISA BERMUDEZ de ROJAS., abogadas defensoras del ciudadano JESUS BENICIO RADA PALACIOS, cuando haciendo uso del derecho legitimo a la defensa, invocan el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su petición en un supuesto traído al proceso en forma ilícita
En efecto, observa este Juzgador, que las fases del procedimiento ordinario están regidas por el principio de preclusión, conllevando, por supuesto, al cumplimiento del debido proceso, el cual sin relajamiento ni excepción , rige estrictamente en todos y cada de los actos procésales que constituyen dichas etapas, y una vez transcurridos no vuelven a tener lugar, salvo las excepciones establecidas, en cuanto a la actividad probatoria, en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas
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La defensa del presente caso, pretende incorporar al proceso una INSPECCION OCULAR, como PRUEBA ANTICIPADA, en el lugar donde supuestamente localizaron la droga, practicada por la Dra. DINA PEINADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, la abogado defensora, Dra. YAMILIS HURTADO y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, la cual practicaron en fecha 22 de abril de 2003 y agregada al expediente en forma irregular, aun cuando la Dra. ITALA DUARTE , en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control , en fecha 9 de abril de 2003 dictó decisión mediante la cual en su particular 2°, no acordó dicha Inspección, por no ser un acto que por sus características y naturaleza deba ser considerado definitivo e irreproducible y que por lo tanto fuere necesario evacuarse con carácter de prueba anticipada.
Sustentar una decisión con el resultado de la supra mencionada inspección, a criterio de este Juzgador, violaría flagrantemente el DEBIDO PROCESO, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, pues, hacerlo en esta etapa de juicio, fuera del contexto de los artículos 343 y 359, implicaría que no serían incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal, tal como lo refieren los artículos 197 y 198 ejusdem, y como consecuencia de ello, vulnerarían derechos fundamentales dados en la jurisdicción , y debido a la no realización de los procedimientos como están establecidos en las leyes, se violaría directamente, como quedó expresado anteriormente, el debido proceso , norma de rango Constitucional y legal, conforme a los artículos 49 ordinal 1° y artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte ., el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en materia de nulidades, es muy claro, cuando señala que no podrán se apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el mismo Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ,las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Cabe observar, si el Juez de Juicio durante la celebración del debate contradictorio, si encontrare circunstancias o hechos nuevos, como sería el caso de que en la investigación realizada por del Ministerio Público no haya precisado el lugar donde supuestamente encontraron la droga, lo cual impide la búsqueda de la verdad y que ameriten su esclarecimiento, puede entonces el Juez, ordenar excepcionalmente la recepción de nuevas pruebas, para así, , por ejemplo, en amparo del principio de inmediación, constituirse el Tribunal, Defensa, Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos, en el lugar de los hechos, para obtener una valoración real de la prueba.. De manera que, en la fase de juicio rige con mayor fuerza para el Juez, el principio de aplicación de justicia penal, como fin del proceso, el cual no es otro sino, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, el juez esta allí para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más satisfacer la justicia con su aplicación. En aras de ello le es permitido al Juez de Juicio alguna actividad de contribución con las partes luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de la reproducción de nuevas pruebas, que solo le será permitida con el cumplimiento de los requisitos de la norma in comento, sin entrar en extralimitaciones en sus funciones y sin suplir a las partes del proceso (Art. 359 COPP). Por ello, lo que corresponde en derecho y por ley, es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el resultado de la Inspección Ocular practicada por el Ministerio Público, por parte de las Dras. YAMILIS HURTADO y LUISA BERMUDEZ de ROJAS, en sus carácter de abogadas defensoras del ciudadano JESUS BENICIO RADA PALACIOS, y en consecuencia de ello se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada dicha solicitud, en el resultado de la Inspección Ocular practicada por el Ministerio Público, por parte de las Dras. YAMILIS HURTADO y LUISA BERMUDEZ de ROJAS, en sus carácter de abogadas defensoras del ciudadano JESUS BENICIO RADA PALACIOS, y en consecuencia de ello se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 14, 197, 198, 264, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
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LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
Exp. 1M-457-03
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