REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 10 de Julio de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado LORENZO FERMIN LEDEZMA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No V-16.450.128, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa y su persona, y a tal efecto para decidir se Observa:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado espedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así las cosas, se observa de la certitud del cómputo realizado en fecha 05/02/2003, que el penado LORENZO FERMIN LEDEZMA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No V-16.450.128, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por lo que éste cumple con las predicciones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el condenado fue Sentenciado por un delito que no está excluido expresamente por nuestro legislador, del otorgamiento del beneficio solicitado tal y como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, e igualmente el mismo no está contenido dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se cumple igualmente a cabalidad la tramitación del aludido beneficio procesal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la norma legal contenida en el artículo 494 del COPP, exige igualmente que debe practicársele al penado un informe psicosocial, cursa a las presentes actuaciones, resultado del informe psicosocial que le fue practicado al penado por Coordinación regional Región-Capital, centro de Evaluación y Diagnóstico, suscrito por las Delegados de Prueba MARIA QUIARO y ZOLANDIA PEREZ DE SILVA y la Coordinadora Abg. LUCIA TOVAR, en el cual en CONCLUSIONES se señala:

“Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

De lo expuesto se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 del COPP, ya comentado, señala en forma concreta, que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia. Y ASI SE DECIDE.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado LORENZO FERMIN LEDEZMA RUIZ, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, que al momento de dictarse la sentencia se tomó en consideración lo previsto en el artículo 74 ordinal 4°, del Código Penal al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en cuenta la falta de antecedentes penales del hoy penado, proviniendo de un Tribunal de la República dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgado de la República carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, estima el decisor de gran importancia a la hora de acordar cualquier beneficio, el texto exacto del numeral 5° del artículo 494 de la Norma Adjetiva Vigente, aunque estemos comparando bajo la óptica de la norma mas benigna, ya que la experiencia en ese punto tan debatido nos ha enseñado, que la verdadera razón de ser de las medidas de pre-libertad, es el cabal cumplimiento por parte de quienes optan a ellas, que demuestran deseos de superación y por que no de reinserción a la sociedad. El incumplimiento por parte de los penados sometidos a diversas medidas hace fomentar en el resto de la población reclusa el irrespeto a las instituciones públicas, y sobre todo al muro de contención del estado, que castiga al trasgresor de la norma, lo reprime y ejemplariza, para evitar comportamientos análogos por parte de los administrados; sin contar al colectivo, que ve el facilismo de obtención de beneficios, que no corresponden al verdadero daño causado. Tal afirmación la hace nuestro legislador patrio, al reformar en forma consiente el modo de lograr beneficios en la fase de ejecución, que en definitiva acoge totalmente quien hoy decide, por lo que se impone en aras de asegurar el cabal cumplimiento del beneficio procesal, las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia, si previa autorización del Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Abstenerse de frecuentar a las víctimas en el hecho, así como frecuentar los lugares donde ellos se encuentren, o hagan sus labores.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada TRES (03) MESES.
5. Abstenerse de Consumir Bebidas alcohólicas, portar armas de fuego, y en fin, cualquier objeto que pueda procurar lesiones a los demás.
6. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social
7. Las demás que estime el delegado de prueba que al efecto se avoque.

Así las cosas, y llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del Beneficio solicitado, considera el Tribunal que lo ajustado a derecho en este caso es acordar como en efecto se hace la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el delegado de prueba, quien en lo sucesivo informará, supervisará e informará periódicamente y al cierre sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494, 495.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LORENZO FERMIN LEDEZMA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No V-16.450.128, por el lapso de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el delegado de prueba, quien en lo sucesivo informará, supervisará e informará periódicamente y al cierre sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, Cítese al penado e impóngasele de las medidas acordadas.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se libró traslado y sendas boletas de notificación.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


ACT 1E1533