REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 14 de julio de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado; LANDAETA LEON EDMUNDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Número 2.133.799, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, a cumplir pena de prisión de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 18 de agosto de 1999, que el ciudadano LANDAETA LEON EDMUNDO RAFAEL, había sido detenido en fecha 23-05-97 encontrándose privado de su libertad hasta la fecha de haber sido practicado el cómputo, es decir que tenía para la fecha un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS cumpliendo la pena que le había sido impuesta en fecha 23-05-2002.

Cursa a las presentes actuaciones, actuaciones emanadas del Tribunal Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que al penado le fue concedido en fecha 08-01-2000, el beneficio de Régimen Abierto, bajo las condiciones que se especifican en la decisión dictada.

Cursa al folio 02 de enero de 2001, decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual le fue revocado el beneficio concedido al penado ya identificado.

Vista las actuaciones, en consecuencia se observa que el penado ya identificado, cumplió la pena principal que le fue impuesta, por cuanto ya cumplió la pena impuesta.

Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez culminada esta
En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política.

Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal y la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° que le fue impuesta al penado LANDAETA LEON EDMUNDO RAFAEL, titular de la Cédula de identidad Número 2.133.799 así como lo es la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, SE ACUERDA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2° y 22 ambos del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda el pago de las COSTAS PROCESALES, las cuales fueron calculadas en la suma de Bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA (BS. 5460,00), al Fisco Nacional, debiendo consignar el penado planilla de cancelación.-
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado LANDAETA LEON EDMUNDO RAFAEL, para imponerle de la presente decisión. Que se ACORDO la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. La cual iniciará a partir de su primera presentación por ante la autoridad civil correspondiente.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1E73/99