REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 15 de Julio de 2003
192° Y 143°

Vistas las actuaciones emanadas del Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fueron remitidas a este Tribunal por guardar relación con la causa seguida al ciudadano LOPEZ ROMERO JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.756.322, a quien ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2000, le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, a la orden de este Tribunal, y fue puesto en libertad por orden de dicho Tribunal.
Por cuanto consta en las actuaciones anexas, que penado LOPEZ ROMERO JOSE ANTONIO, no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, tal y como lo señala la comunicación de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante la cual señalan que el beneficiado irrespetó las condiciones impuestas por ese Tribunal , solicitando la Revocatoria del beneficio que le fue concedido, igualmente consta decisión emanada del Tribunal Décimo de Ejecución, de fecha 22 de agosto de 2000, donde el Tribunal Décimo de Ejecución, procedió a Revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y acordó la captura del precitado penado, quien fue detenido en fecha 11 de noviembre de 2001.

Ahora bien por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2001, el Tribunal Décimo de Ejecución dejó sin efecto la Orden de Captura dejando constancia que no tenían la causa correspondiente al mismo, encontrándose en libertad a la presente fecha, este Tribunal Primero de Ejecución Juez natural en la presente causa, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.


UNICO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado Nuestro)

El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas(…)”

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir por incumplimiento del penado, y a tal efecto expresa:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba…”

Al respecto el artículo 6 de la Norma Rectora en materia penal establece:

Artículo 6: “Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia
En este orden de ideas, se evidencia que el penado JOSE ANTONIO LOPEZ ROMERO, fue condenado a cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, consta al cómputo que fuera practicado en fecha 02 de julio de 2008, que el citado penado fue detenido en fecha 21-07-97, y que la pena impuesta finalizaba en fecha 21-12-2005. En consecuencia aún el penado no ha cumplido la pena que le fue impuesta.

Por último, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier incidencia relativa a esta etapa del proceso y todos aquellos casos donde el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral. En el caso concreto, se evidencia que la audiencia no pudo realizarse por la falta de comparecencia del penado, hasta el presente no consta diligencia procesal, o explicación alguna de la causa por la cual ha incumplido, y peor aún su no comparecencia a la sede del Tribunal. En este orden de ideas, Nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002 dictaminó lo siguiente:

“(…)No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición legal establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el tribunal lo estime necesario”, y, “de no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario (…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación (…)”

Al respecto, quien aquí decide, estima que no es necesaria la celebración de la Audiencia, ya que el penado no ha comparecido a las citaciones que le fueron libradas Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la finalidad de los beneficios penitenciarios, tienen como objeto el reinsertar al individuo sentenciado a la colectividad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado, debidamente capacitados. A este tenor, toda medida de prelibertad y beneficio penitenciario, presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción.
El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, el penado no demostró interés alguno en su reinserción social.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y comprobándose el grado de irresponsabilidad por parte del penado JOSE ANTONIO LOPEZ ROMERO, así como el pronunciamiento de la Coordinación de Tratamiento se hace procedente Decretar en su contra la REVOCATORIA del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue concedido por el Tribunal Décimo en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la emergencia penitenciaria y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO

Una vez sea lograda la captura del penado, se procederá por auto motivado a la reforma del cómputo hasta ahora no modificado, asegurándosele todos sus derechos y garantías Constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA


Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LOPEZ ROMERO JOSE ANTONIO titular de la Cédula de Identidad No V-8.756.322, y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 479 ejusdem
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Diarícese, Regístrese y líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial El Rodeo II, anexo a Oficio dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísiticas.
Notifíquese a las partes de la presente revocatoria.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se libró Orden de Captura, junto a Boleta de Encarcelación.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT 1E66/99