REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 17 de Julio de 2003
192° Y 143°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a favor del penado JESUS ELEAZAR HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 15.698.799 y a tal efecto para decidir se Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.
En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:
“Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”
En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
En este orden de ideas considera este Tribunal de importancia señalar, que en virtud de haberse cometido el hecho delictivo que originó la presente causa, antes de la entrada en vigencia del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los penados condenados por la comisión del delito de ROBO, antes de haber cumplido la mitad de la pena que le fue impuesta, no le es aplicable al presente caso, por aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable al reo, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y Código Penal en su artículo 2.
Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado JESUS ELEAZAR HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 15.698.799.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Se corrobora del cómputo realizado en fecha 31 DE AGOSTO DE 2000, por este Tribunal Primero en función de ejecución, que cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad destino a Establecimiento Abierto, fórmula de cumplimiento de pena que procede a favor del penado de pleno derecho por haber cumplido una tercera parte de la pena que le fue impuesta.
Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado JESÚS ELEAZAR HERNANDEZ SANCHEZ, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:
Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que el penado no ha sido condenado en sentencias anteriores, Y ASI SE DECIDE.
La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto; el decisor hace la siguiente consideración:
Cursa al folio (199) de la presente causa, Informe Social de fecha 14 de mayo de 2003, en el cual se señala:
Este joven no se logro concretar entrevista con los familiares, pero como se observa en su expediente carcelario tiene el deseo de superación y desarrollo personal, el cual lo afianza cuando se le hace la entrevista y en el momento de su conversación su postura y ganas de rehabilitarse por error cometido. La licenciada cree conveniente otorgarle su beneficio o medida de prelibertad.”
Ahora bien, el Informe Psicológico, el cual cursa al folio (204) señala:
INTERPRETACION:
“Individuo que presenta algunos conflictos emocionales de índole neurótico-depresiva, muy deficiente grado de instrucción, pocos recursos laborales para obtener el sustento a motus propio y cierto grado de inmadurez social. De tales factores negativos puede deducirse que no es una persona apta totalmente para reintegrarse a la sociedad sin un elevado riesgo de emitir conductas delictuales. Dicho factor de riesgo puede cuantificarse en un 30% aproximadamente, siendo confiable apenas en un 70%.”
RECOMENDACIONES:
Diagnóstico: DESFAVORABLE
Ahora bien se observa que existe contradicción en relación a los resultados de del informe social y el psicológico, lo cual es perjudicial al penado en cuanto a la interpretación de estos por parte de esta decisora, motivo por el cual se solicitó Constancia de Conducta, a los fines de determinar el comportamiento del penado en el recinto carcelario, consta a las presentes actuaciones Oficio N° 2158, emanado de la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, donde deja constancia que el interno desde su ingreso a ese Centro de Reclusión, hasta la fecha de expedición de la misma, ha mostrado Buena Conducta.
Igualmente de la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que el penado ha demostrado sentido de responsabilidad y reinserción social, al mantenerse realizando actividades tendientes a su superación, tales como deportivas, culturales, tal y como consta de los diferentes certificados que cursan a las presentes actuaciones.
De los componentes anteriormente analizados, se desprende que si bien es cierto el informe psicológico se manifiesta en forma desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada para el penado, el mismo resulta contradictorio en cuanto a los motivos, ya que alude al muy deficiente grado de instrucción, pocos recursos laborales para obtener el sustento a motus propio, no así refleja que el penado carece de las condiciones sociales para poder reinsertarse a la sociedad, como es el fin de la pena y de nuestro sistema penitenciario que se sustenta en el principio de progresividad, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera quien aquí decide que el penado reúne los requisitos requeridos en el sistema penitenciario vigente en nuestro país, el cual se sustenta en el principio de progresividad y reinserción social para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, por cumplir con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, en especial cuando el Informe Social practicado al mismo, el cual da un pronóstico social de comportamiento del penado favorable, quien a pesar de las condiciones en que se cumple la reclusión ha mantenido buena conducta y espíritu de reinserción. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Igualmente Se Acuerda, que el penado deberá permanecer cumpliendo la fórmula alternativa concedida en un Centro de Tratamiento Comunitario y continuar estudiando, a los fines de poder tener las herramientas que le permitan estabilidad laboral Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JESUS ELEAZAR HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-15.698.799, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, y remítase copia certificada de la presente decisión Al Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Líbrese Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación a los fines de que el penado sea impuesto de las condiciones bajo las cuales debe cumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada de Destino a Establecimiento Abierto.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se libró boleta de excarcelación y boleta de citación a favor del penado y boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ACT. 1E1286/00
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