REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 18 de Julio de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia del pronunciamiento efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, N° 7, con sede en Centro Penitenciario de Los LLanos, en fecha 15 de mayo de 2003, relacionada con el penado MACHADO LUGO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.403.569, referido a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:

UNICO
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” ( Subrayado Nuestro)

Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”

Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia del pronunciamiento de la junta debidamente constituida, y al efecto se desprende del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

Así las cosas, se corrobora de autos la existencia del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde el dictamen de la misma fue favorable a favor del penado MACHADO LUGO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.403.596. En este sentido, considera el Juzgador que es plena competencia del mencionado comité elevar a consideración el estudio y posible providencia del tribunal de Ejecución, ya que la misma ley prevé tal situación al señalar en el artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención(…)”

El Tribunal estudiado el caso concreto, señala que comparte y aprecia la opinión de la Junta de rehabilitación, por ser este el máximo órgano administrativo de carácter permanente, capaz de llevar a estudio y propuesta al Juez de la causa la providencia judicial de redención, es de tal importancia este fallo multidisciplinario, que permite a ciencia cierta determinar la veracidad de consecución de una efectiva reinserción dentro de los parámetros, sean estos de estudio, trabajo o ambos, por lo que este requisito impretermitible se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.
La Junta de Redención laboral y Educativa, señala en su pronunciamiento:

“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, al interno MACHADO LUGO JUAN CARLOS, del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare, Estado. Portuguesa, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el Juzgado 3ero. De CONTROL, en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello por autorización expresa de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Edo. Portuguesa previo estudio al expediente que para tal fin se levantará conforme a lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la LEY DE REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

Anexo a la presente, copia del Acta de Reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 07, efectuada el día 15-05-2003 relativa al reconocimiento y la solicitud de Redención Judicial de la Pena por TRABAJO DE ARTESANÍA Y ESTUDIOS.


Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio demarca:

Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”


Ahora bien, la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena, carece de especificación del tiempo a redimir, es decir que debe proceder el Tribunal en virtud de las facultades que le son inherentes en materia de ejecución a especificar el tiempo a redimir al penado, en consecuencia, por cuanto de conformidad al contenido del acta anexa y a los recaudos presentados, consta que el penado MACHADO LUGO JUAN CARLOS, trabajó en labores de ARTESANÍA, desde el día 15/03/01, hasta el día 17/12/01, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, para un tiempo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, en consecuencia daría un tiempo a redimir de CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, en cuanto al tiempo de trabajo.
Consta igualmente que el penado cursó y aprobó en la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Coromoto”, con sede en el Centro penitenciario de Los Llanos, del Estado Portuguesa:
2do.SEMESTRE: Segundo lapso, en horario comprendido de tres (03) horas diarias de 08:30 a 11:30 del 13-02-02 al 22-07-02.
3er SEMESTRE: Primer lapso, en horario comprendido de tres (03) horas diarias de 08:30 a 11:30 a.m. Del 23-09-02 al 28-02-03, durante los días Lunes, Martes, Miércoles y Viernes (días hábiles).

En consecuencia por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley, el tiempo a reconocer debe ser contado a razón de ocho (08) horas diarias, para un día y se observa que el penado estudiaba por un lapso de tres 03 horas diarias, daría un tiempo de estudios de DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y CINCO (05) HORAS, que por aplicación del artículo 3 de la Ley, sería de UN (01) MES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

PROVIDENCIA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del penado; JUAN CARLOS MACHADO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.403.596, por un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 509 511 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE y SE REFORMA. CUMPLASE.

DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO

Se observa que el penado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, de conformidad al cómputo practicado, fue detenido en fecha 03/09/00, que se había mantenido detenido hasta la fecha del cómputo 14 de NOVIEMBRE de 2000, cumpliendo la pena de conformidad al cómputo practicada en fecha 03/09/2012. Por haber sido condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión barlovento a cumplir pena de presidio de DOCE (12) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal, en procedimiento por Admisión de Los Hechos, en consecuencia ha cumplido de la pena impuesta a la presente fecha un tiempo de privación de libertad de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más el tiempo redimido que resultó en CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, daría un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, faltándole un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que cumple en fecha 16/03/2012, por aplicación del artículo 484 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, pena esta que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 16/03/2012.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 16-03-2012.-
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, que culminará en fecha 16-03-2015.-

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA PARTE ¼ de la pena impuesta, y al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de TRES (03) AÑOS, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de CUATRO (04) años, lapso que cumplirá en fecha 16/03/04.-
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir LAS dos terceras (2/3) apartes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que opera a partir de haber cumplido un tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS, que cumplirá en fecha 16/03/08.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, lapso que opera en fecha 16/03/09.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO YARE I, por cuanto si bien en el cómputo practicado se había designado el Internado Judicial Capital Rodeo II, el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, SE ACUERDA su traslado.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA del condenado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, por el lapso de CINCO (05) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Trasládese al penado al Centro de Reclusión designado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.



ACT 1E 1318/00 LA SECRETARIA