REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 21 de Julio de 2003
192° Y 143°
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitado por el penado LOPEZ CELIS YOLMI JOSE, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° 1E1216, titular de la Cédula de Identidad N° 12.292.195, leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:
UNICO
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:
Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”
Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia de la solicitud de Redención Judicial, considera esta juzgadora importante señalar el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:
Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”
Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”
De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)
Así las cosas, se corrobora de autos que el penado, para el momento en que se encontraba recluido en el Internado Judicial Rodeo II, se dedicó al trabajar como “Aseador de La Torre”, cumpliendo una jornada de trabajo dentro del horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., tal y como consta de CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el Director de dicho internado judicial, en fecha 24 de octubre del año 2002.
Ahora bien, señala el Código Orgánico Procesal Penal que el trabajo deberá ser verificado por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, igualmente señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, deberá verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el recluso, no así las normativas legales que rigen la materia se refieren al caso del recluso, que no se encuentra detenido en ese Centro Penitenciario, de lo cual se trata el presente caso, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Yare II. En el presente caso considera esta Juzgadora, que deben aplicarse los principios que rigen el régimen penitenciario, referidos a la aplicación de la norma mas favorable al reo o penado y la interpretación restrictiva de las normas cuando se refiere a su aplicación en materia penal, que conlleve a crear situaciones que perjudiquen al reo,
El Tribunal estudiado el caso concreto, observa que de la constancia expedida por el Director del Internado Judicial Rodeo II, se desprende que el penado laboró en ese Establecimiento penal, desde el día 05-11-2000 hasta el 22 de marzo de 2002, en horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.
Ahora bien se observa que el penado trabajó en forma ininterrumpida durante UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias que señala la ley.
El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”
Por último si bien es cierto el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”
Definida la competencia de éste Tribunal para emitir pronunciamiento en el presente caso, y delimitada la validez de que el interno o su defensor pueden hacer dicha solicitud, en consecuencia esta juzgadora considera que no es un requisito indispensable que la solicitud sea efectuada por la Junta de Rehabilitación, por cuanto la misma sería aplicable solo para aquellos casos que el penado se encuentre en el sitio de reclusión al cual pertenece la Junta de Rehabilitación, caso contrario es competencia de los Tribunales de Ejecución emitir el pronunciamiento solicitado.
PROVIDENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del ciudadano LOPEZ CELIS YOLMI JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V.12.292.195, Por el lapso de OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por cuanto debe contarse a razón de dos días de trabajo por un día de reclusión, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.
DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
Se observa de la sentencia proferida en fecha 08 de junio de 2000, en Audiencia Preliminar celebrada en virtud de la Admisión de Los hechos por el Tribunal Primero en función de Control, , que el penado fue condenado a cumplir pena de presidio de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, se observa del cómputo practicado en fecha 21 de junio de 2000, se desprende que el mismo fue detenido en fecha 26/04/2000, encontrándose privado de libertad hasta la fecha en que fue practicado el cómputo, cumpliendo en consecuencia la pena que le fue impuesta en fecha 26/09/2005. Por cuanto este juzgado redimió al penado un tiempo de pena de OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, este tiempo redimido deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 21/07/03, un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASI SE DECIDE.
Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo, da un remanente de sanción por cumplir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de presidio que cumplirá principalmente el día 17/12/04. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 17/12/04.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 17/12/04.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir el día 17/04/06.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado LOPEZ CELIS YOLMI JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V.12.292.195 podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA PARTE ¼ de la pena impuesta, y al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.
2.- El condenado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso que ya operó.
3.- El reo podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso que ya cumplió.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 17/08/2.003.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión EL CENTRO Penitenciario Yare II, lugar donde se encuentra recluido en virtud de traslado efectuado en fecha 08 de enero de 2003.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR REDIMIDA LA PENA del penado YORMY JOSE LOPEZ CELIS titular de Identidad No V.12.292.195, por el lapso de OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS DOCE (12) HORAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 1E1216/00
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