REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 22 de Julio de 2003
192° Y 143°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, fórmula de cumplimiento de pena favor del penado SAÚL JESÚS POMPA, titular de la Cédula de Identidad No 14.584.211, a quien este Juzgado ordenó la practica del correspondiente pronunciamiento Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.
En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:
“ Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”
En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:
“ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado SAÚL JESÚS POMPA, titular de la Cédula de Identidad No 14.584.211.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Se corrobora de la certitud del cómputo realizado en fecha 25 de marzo de 2.003, que el penado SAÚL JESUS POMPA, titular de la Cédula de Identidad No 14.584.211 cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad destino a Establecimiento Abierto, beneficio procesal que procede a favor del penado de pleno derecho a partir de haber cumplido la mitad de la pena impuesta, lapso que ya operó.
Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado SAÚL JESÚS POMPA, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:
Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que si bien es cierto no consta la Certificación de Antecedentes Penales, al momento de dictarse la sentencia se acogió la falta de antecedentes penales en contra del mismo, por lo que vale seguir analizando el resto de los presupuestos para otorgar o no la medida. En este sentido, no se debe dejar de advertir que se deberá solicitar dicha certificación para futuras diligencias Y ASI SE DECIDE.
La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto, cursa en las actuaciones que desde 25 de marzo de 2003, este Tribunal solicitó la practica del Informe Psico-social al penado, lo cual ha sido ratificado y es en fecha 11 de junio de 2003, que se recibió Informe Social, practicado por la Trabajadora Social LICENCIADA ASIA TORRES, donde después de un pormenorizado estudio se concluye, y se cita textualmente:
“ Durante la entrevista al interno se corroboró que sus padres Sra. Gertrudis Pompa y su papá, el cual no conoció…Este interno es soltero, estudió hasta el 4to grado de primaria en el Colegio Las Barrancas, trabajó como ayudante de construcción, su madre, lo visita cada quince días junto con su hermano, en este momento se encuentra en la Iglesia, pero no está realizando actividades culturales, deportivas, educativas, debido a que sufre ataques epilépticos …toma fenobarbital de por vida. Su mamá opina que ha visto cambios en el carácter de su hijo, aunque siempre fu tranquilo. Este joven en su expediente carcelario hasta ahora no se encuentra ningún informe negativo y puede otorgársele una medida de prelibertad para que continúe su tratamiento y chequeo médico y seguir con la rehabilitación personal…”
Ahora bien, el Tribunal se ha visto impedido de emitir pronunciamiento debido a la falta del Informe psicológico que ha debido practicársele al penado, quien a pesar de tener un informe social favorable para el otorgamiento de la medida solicitada y cumplir con los demás requisitos exigidos en las normativas legales que rigen la materia, no ha podido ser beneficiado con la fórmula de cumplimiento de pena que el legislador estableció a su favor, dentro del esquema que rige nuestro sistema penitenciario, como lo es el de la progresividad, sería importante en consecuencia preguntarnos, es justo no emitir pronunciamiento en el presente caso, donde el Tribunal debe hacerlo por mandato constitucional, en virtud de haber omitido pronunciamiento el Psicológo en el presente caso, a pesar de haberlo solicitado este Tribunal en el mes de Marzo y haber sido practicado el Informe Social en el mes de Mayo, equipo que debe trabajar en unión a los fines de emitir una evaluación pronta y equilibrada, es obvio que no debe perjudicarse al penado por circunstancias ajenas a su voluntad y en consecuencia este Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido practicado Informe Social al penado, el cual resultó favorable, y habiendo constatado en entrevista realizada en fecha 21-07-03 al penado, el precario estado de salud en que se encuentra, debido a disparos recibidos en hechos acaecidos en el recinto penitenciario, el cual se complica debido a la condición de epiléptico que tiene el mismo. Por cuanto se considera que el penado cumple con los requisitos requeridos en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, asegurando los principios a los cuales todos exigimos la tutela de ser salvaguardados efectivamente. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado SAÚL JESUS POMPA, titular de la Cédula de Identidad No V-14.584.211 por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada.
Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo Oficio Dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo II, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifíquese al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de comprometerse con el Beneficio de decretado.
Ofíciese a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo constancia de antecedente penales.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se libró traslado y sendas boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ACT 1E1539
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