REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 22 de Julio de 2003
192° Y 143°

Por cuanto de la revisión de rigor, se observa que el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.699.602, de conformidad al cómputo que fue practicado en fecha 09 de abril de 2003, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta en fecha 17/07/2003, en virtud de haber cumplido el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, este Tribunal Primero en función de Ejecución, previa revisión de la presente causa, a los fines de emitir el debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de rigor se observa que en fecha 13/03/03, el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Extensión Barlovento), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4° , en relación con el artículo 80 DEL Código Penal.

Cursa a los autos Solicitud de fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual el penado aporta la dirección donde residiría el penado en caso de concederle el beneficio de Confinamiento.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.


Artículo 64:“ Tribunales Unipersonales. Es de la competencia (…) del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”

En el caso concreto, es obligación de los jueces de Ejecución velar por el cabal cumplimiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Díos, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos Constitucionales y legales.

El artículo 20 DEL Código Penal establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.”

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

En consecuencia vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se desprende que el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, ya cumplió la tres cuarta (3/4) partes de la pena que le fue impuesta de conformidad al cómputo practicado por este Tribunal, en consecuencia y por aplicación a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, se hace procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, igualmente cursa a los autos que el penado fijará su residencia en La Comunidad Marlboro, Marlborito de La Parroquia de la Parroquia Carlos Soublette, Callejón N° 30, casa N° 53, en la residencia de la ciudadana Rosalía
.
EN consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de ejecución, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, tiitular de la Cédula de Identidad N° 15.699.602, bajo las condiciones siguientes:
1.- El penado deberá fijar su residencia en La Parroquia Carlos Soublette, Callejón N° 30, casa N° 53, en la vivienda de la ciudadana Rosalía, hasta el total cumplimiento de la pena que le fue impuesta, la cual cumple en fecha 17/11/2003.
2.- El penado, deberá presentarse a la Jefatura Civil del lugar donde fijará su residencia, con la frecuencia que el jefe Civil le establezca, la cual no será menos de una vez por semana.
3.- El penado no podrá acercarse al lugar de los hechos, mientras esté cumpliendo con el beneficio de Confinamiento.
4.- Deberá presentar carta de trabajo, a los fines de garantizar la progresividad requerida en materia penitenciaria.
5.- El Penado deberá consignar por ante la sede de este Tribunal, dentro de un plazo de ocho (08) días contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el otorgamiento del presente beneficio, la Carta de Residencia.
6.-Mientras dure el cumplimiento del beneficio impuesto, deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde la expendan, así como sustancias estupefacientes.
Queda entendido que el incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como la admisión de la acusación por la comisión de un nuevo delito, conllevará a la Revocatoria del beneficio concedido.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia,, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.699.602, el cual culminará en fecha 17/11/2003, que deberá cumplir en la Parroquia Carlos Soublette, Comunidad Marboro, Carretera Vieja de La Guaira, Callejón N° 30, Casa N° 53, en la vivienda propiedad de la ciudadana Rosalía, Líbrese anexa Boleta de Excarcelación y Citación a los fines de que comparezca y se comprometa a dar cumplimiento a las condiciones fijadas en la presente decisión.
Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, lugar donde se encuentra recluido el penado.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Penitenciario de esta jurisdicción.
Notifíquese a la Defensa del penado.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Ofíciese al Jefe Civil del lugar donde el penado estará confinado y notifíquesele de las condiciones impuestas al penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA


Act. 1E1554