REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 25 de julio de 2003
192° Y 143°
De la revisión efectuada a la presente causa se desprende que el cómputo practicado en la presente causa, no reúne los requisitos exigidos e el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar las fechas cuando le corresponde al penado optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el Código citado y Ley Orgánica de Régimen Penitenciario, siendo procedente la reformulación del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar con exactitud las referidas fechas:
Del seguimiento del proceso:
Se observa de la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2000, por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el penado JOEL ANTONIO PEREZ, fue condenado a sufrir pena de VEINTIUN (21) AÑO Y OCHO (08) MESES, DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión deL delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se corrobora igualmente del computo practicado en fecha 12 de mayo de 2000, Que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 30/08/95, permaneciendo detenido, hasta la presente fecha, cumpliendo la pena que le había sido impuesta de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, en fecha 30 de septiembre de 2017, por aplicación del artículo 40 del Código Penal.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
De conformidad a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia por ser norma más favorable al reo, de conformidad a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, deberá aplicarse dicha norma, en consecuencia el penado cumple la pena que le fue impuesta en fecha 30/04/2017 Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pena esta que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 30/04/2017.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, que culminará el día 30/04/2017.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir el día 30/09/2022.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado JOEL ANTONIO PEREZ, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA PARTE ¼ de la pena impuesta, y al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES, efectivo de privación de libertad, que operó de pleno derecho.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que operó de pleno derecho.
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumplirá el día 10/02/2010.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de DIECISEIS (16) Años y TRES (03) MESES que operará de pleno derecho el día 30/11/2011.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente reforma del cómputo practicada, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado, lo relacionado a la presente reforma.
Remítase copia certificada de la presente reforma de cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT1E1191/00
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