REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 28 de Julio de 2003
192° Y 144°
Vista la comunicación recibida por este Tribunal, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la captura del ciudadano SALAZAR CAMPOS EDUARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.296.515, corresponde a este Tribunal la reforma del cómputo a que hace referencia el artículo 482, en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado SALAZAR CAMPOS EDUARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No V-12.296.515, Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 23/04/99 el penado EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, fue condenado por el Tribunal Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con Sede en Tacarigua de Mamporal, por haber sido considerado culpable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, imponiéndosele la sanción de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE presidio.-
En fecha 08/02/00 es ejecutada la presente sentencia, tal y como consta del cómputo practicado y se deja constancia que al penado le falta por cumplir de la pena que le fue impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por aplicación del artículo 40 del Código Penal.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
No abunda en contenido sustentar la base de la reforma en el cómputo, ya que nuestro legislador patrio previó tal situación, en aras de la protección de los derechos fundamentales de todo penado, que cumple pena y exige cualquier providencia que le permita cumplir la sanción bajo la esfera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
Artículo 482: “Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio
Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Aclarada la forma de operar, y el sustento jurídico aplicable se procede en consecuencia:
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el condenado SALAZAR CAMPOS EDUARDO ANTONIO, fue detenido por primera vez el día 03/09/94 manteniéndose en esa situación hasta el día 12/01/98, fecha en la cual se le otorgó la libertad provisional bajo fianza, comprometiéndose a estar a derecho a la orden del tribunal, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS. Así mismo, se corrobora de la presente causa, que es detenido por segunda vez en fecha 18/06/03, en virtud de la requisitoria librada en su contra, por incomparecencia a la sede del Tribunal, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 28/07/03, para un tiempo total de detención de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
DEL TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR
A este tenor, hay que descontar el período real efectivo de privación de libertad del penado, a la sentencia impuesta que fue de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por lo que restado al tiempo reconocido de detención que es de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, generaría como remanente de pena por consumar de lapso efectivo de privación de libertad al día de hoy 28/07/03, de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El reo EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, cumplirá la pena principal el día 09/06/09. Aspecto valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo que le queda de la pena, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 09/06/2.009.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena principal, pena esta que culminará específicamente el día 09/06/2.009.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 09/10/2.011.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El condenado EDUARDO ANTONIO SALAZAR CAMPOS, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA PARTE ¼ de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que operó de pleno derecho.-
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, que operó de pleno derecho.-
3.- El Reo podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que operará de pleno derecho el día 29/11/2.006.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de SIETE (07) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 09/02/2.007.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal se establece como pago de las costas procesales, accesoria de toda condena penal la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS (81.216, oo Bs.) por concepto de los folios utilizados, a razón de bolívares ciento noventa y dos (Bs. 192) cada folio, lo cuales deberán ser cancelados al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
En virtud de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.-
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, informando sobre la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución y remítase Boleta de Encarcelación al Internado Judicial Capital Rodeo II.-
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 1E 782/00
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