REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 30 de julio de 2003
192° Y 143°
De la revisión efectuada a la presente causa se desprende que el cómputo practicado en la presente causa, no reúne los requisitos exigidos e el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar las fechas cuando le corresponde al penado optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el Código citado y Ley Orgánica de Régimen Penitenciario, siendo procedente la reformulación del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar con exactitud las referidas fechas:
Del seguimiento del proceso:
Se observa de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el penado WILLIAMS ANTONIO MATA HERNANDEZ, fue condenado a sufrir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se corrobora igualmente del computo practicado en fecha 29 de febrero de 2000, Que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 24/12/1997, permaneciendo detenido, para la fecha en que se practicó el cómputo de la pena, cumpliendo la pena que le había sido impuesta de OCHO (08) AÑOS DE presidio, en fecha 24/05/2006, por aplicación del artículo 40 del Código Penal.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
De conformidad a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia por ser norma más favorable al reo, de conformidad a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, deberá aplicarse dicha norma, en consecuencia el penado por cuanto fue detenido en fecha 24/12/1997 y se encuentra cumpliendo la pena aún bajo detención, en consecuencia cumple la pena que le fue impuesta en fecha 24/12/2005
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, pena esta que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 24/12/2005.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, que culminará el día 24/12/2005.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir el día 24/12/2007.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado WILLIAMS ANTONIO MATA HERNANDEZ, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA PARTE ¼ de la pena impuesta, y al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de DOS (02) AÑOS, efectivo de privación de libertad, que operó de pleno derecho.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que operó de pleno derecho.
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que ya cumplió.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de SEIS (06) AÑOS que operará de pleno derecho el día 24/12/2003.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente reforma del cómputo practicada, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado, lo relacionado a la presente reforma.
Remítase copia certificada de la presente reforma de cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT1E818/00
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