REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 31 de Julio de 2003
192° Y 143°


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, fórmula de cumplimiento de pena a favor del penado LUNA GILBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad No 11.944.507, a quien este Juzgado ordenó la practica del correspondiente pronunciamiento Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”

De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.

En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:

“ Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”

En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:

“ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado LUNA GILBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad No 11.944.507.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Se corrobora de la certitud del cómputo realizado en fecha 10 de julio de 2001, con motivo de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio que le fue concedida al penado, mediante la cual se le redimió un tiempo de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, en consecuencia habiendo sido detenido el penado en fecha 30-3-96, se desprende que el penado LUNA GILBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad No 11.944.507 cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad Destino a Establecimiento Abierto, beneficio procesal que procede a favor del penado de pleno derecho a partir de haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta, lapso que ya operó.
Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado LUNA GILBERT JOSE, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:

Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que si bien es cierto no consta la Certificación de Antecedentes Penales, al momento de dictarse la sentencia se acogió la falta de antecedentes penales en contra del mismo, por lo que vale seguir analizando el resto de los presupuestos para otorgar o no la medida. Igualmente cursa PRONUNCIMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA, donde se deja constancia que este ciudadano ha demostrado una Conducta BUENA. Y ASI SE DECIDE.

La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto, cursa en las actuaciones; INFORME PSICOLÓGICO, que le fuera practicado al penado por el licenciado ULISIS ALVARADO; psicólogo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja constancia del comportamiento intramuro del penado:
“Una constante en su estadía carcelaria es la realización de actividades de labores diversas y la realización de cursos. Generalmente ha sido el encargado de la cocina en El Rodeo, PGV e Internado Judicial. Ha asistido a Talleres sobre Refrigeración, Talleres Culturales, de Artesanía y de Monitoreo Deportivo. Por estas actividades ha recibido diplomas de reconocimiento de las Autoridades del Ministerio de Justicia.
Sus actividades laborales continuas le han permitido redimir su pena en dos años totalizando actualmente nueve (09) años y dos (02) meses de reclusión.
Recibe visitas de amigos, el padre y su esposa. En esta unión establecida durante su reclusión ha procreado un hijo y está en espera de otro pronto por nacer.
Intelectualmente se ubica dentro de los parámetros normales. No se observan signos o constelaciones conductuales que nos pueden vaticinar conductas atípicas o constelaciones conductuales que nos pueden vaticinar conductas atípicas (psicotismo, neurotismo) en un futuro. La anamnesia familiar no registra antecedentes patológicas de origen hereditarios o adquiridos.
Se observa un buen equilibrio entre los procesos de excitación e inhibición.
Fuerte sentimiento de pertenencia hacia el grupo primario.
Respetuoso de normas. Positiva autoestima y alto grado de criticismo.
No reviste peligrosidad social.

RECOMENDACIONES: Se sugiere el otorgamiento de la medida de Pre-libertad contemplado en la Ley.

Cursa igualmente Informe Social, que le fuera practicado al penado LUNA GILBERT JOSE:

“ DIAGNOSTICO SOCIAL”:

La ruptura, irresponsabilidad y abandono de la figura paterna desestabilizó el buen desenvolvimiento del grupo familiar, estos (hijos) carecieron de normas y valores que le permitieron una visa social estable: por la baja capacidad de Autocrítica se unen a grupos de referencia con conductas viciosas y desadaptados que lo conlleva a involucrarse en el delito como una alternativa. Para solucionar problemas económicos.
PRONOSTICOSOCIAL: FAVORABLE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado GILBERT JOSE LUNA, titular de la Cédula de Identidad No V-11.944.507 por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada.

Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación y de citación, anexo Oficio Dirigido al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifique al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de comprometerse con el Beneficio de decretado.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se libró traslado y sendas boletas de notificación.



LA SECRETARIA








ACT 1E1333/01




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 31 de Julio de 2003
192° Y 143°


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, fórmula de cumplimiento de pena a favor del penado LUNA JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad No 10.543.668, a quien este Juzgado ordenó la practica del correspondiente pronunciamiento Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”

De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.

En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:

“Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”

En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:

“ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado LUNA JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad No 10.543.668.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Se corrobora de la certitud del cómputo realizado en fecha 22 de Enero de 2001, que el penado LUNA JUAN JOSE, cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la fórmula de cumplimiento de pena Destino a Establecimiento Abierto, por haber cumplido una tercera parte de la pena que le fue impuesta en fecha 20/06/2002, lapso que ya operó.
Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado LUNA JUAN JOSE, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:

Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que si bien es cierto no consta la Certificación de Antecedentes Penales, al momento de dictarse la sentencia se acogió la falta de antecedentes penales en contra del mismo, por lo que vale seguir analizando el resto de los presupuestos para otorgar o no la medida. Igualmente cursa PRONUNCIMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA, donde se deja constancia que este ciudadano ha demostrado una Conducta BUENA. Y ASI SE DECIDE.

La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto, cursa en las actuaciones; INFORME PSICOLÓGICO, que le fuera practicado al penado por el licenciado ULISIS ALVARADO; psicólogo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja constancia del comportamiento intramuro del penado:
“Ha permanecido en las cárceles de El Rodeo I (18 meses), Rodeo II (3 años) PGV (1 mes), Internado Judicial Los Pinos (18 meses)
Desde el comienzo se involucra en actividades religiosas educativas y deportivas. Ha realizado cursos por el INCE Penitenciario tales como Relaciones Humanas, Enfermedades venéreas, Contabilidad y Monitoreo Deportivo.
Como reconocimiento a su labor ha recibido de parte de autoridades del Ministerio del Interior y Justicia cartas de Reconocimiento. Ha logrado alcanzar el 11 avo. Grado de Educación Diversificada por parasistema.
Recibe visita de su antigua concubina (actual agente de la Policía del Estado Guarico), de sus hijos, de su padre a quien no veía desde hace mucho tiempo. Ocasionalmente recibe visitas de su madre por motivos de salud y edad.
No es adicto a sustancias alucinógenas…”

RECOMENDACIONES:
Se sugiere el otorgamiento del beneficio procesal para reforzarle su voluntad de rehabilitación.

EVALUACION PSICOLOGICA:

Cuociente intelectual ubicado dentro de la norma: Lenguaje concreto sin distorsiones en la percepción de estímulos externos. Proceso de excitación inhibición en sano equilibrio, pensamiento idóneo sin señales de distorsiones, personalidad valorada en si misma (autoestima) fuerte sentimiento de pertenencia hacia nueva concubina.
No hay razones para presumir carácter de peligrosidad social.

RECOMENDACIONES: Se sugiere el otorgamiento de la medida de Pre-libertad contemplado en la Ley.

Cursa igualmente Informe Social, que le fuera practicado al penado LUNA JUAN JOSE:

“ DIAGNOSTICO SOCIAL”:

Los factores que incidieron en la conducta delictiva del caso en estudio, fue la poca o escasa orientación recibida en su infancia la ausencia de la figura paterna ocasionó un desequilibrio en el desenvolvimiento familiar, que contribuyó a la incapacidad de que él pudiera estudiar y capacitarse, así mismo obtener valores y principios que posteriormente por su bajo nivel de autocrítica lo conllevaron a cometer el hecho delictivo.
PRONOSTICO: FAVORABLE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JUAN JOSE LUNA, titular de la Cédula de Identidad No V-10.543.668 por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada.

Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación y de citación, anexo Oficio Dirigido al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifique al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de comprometerse con el Beneficio de decretado.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se libró traslado y sendas boletas de notificación.



LA SECRETARIA








ACT 1E1333/01