REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 07 de julio de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que los penados; ACOSTA DIAZ ROBERT ENRIQUE Y ACOSTA DIAZ RODRIGO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.911.354 y 10.691.019, fueron condenados a cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, en sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero Accidental en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 30 de agosto de 1999; que los ciudadanos; ACOSTA DIAZ ROBERT Y ACOSTA DIAZ RODRIGO, fueron detenidos en fecha 26/03/94, encontrándose privados de su libertad, hasta la fecha en que fue practicado el cómputo, para un tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en consecuencia para la fecha del cómputo practicado cumplían la pena que le había sido impuesta en fecha 26/12/2002, por aplicación del artículo 40 del Código Penal.

Vista las actuaciones, aún cuando no consta que los penados cumplieran la totalidad de la pena impuesta en prisión, no consta igualmente que estuvieran sometidos a otra sanción penal, en consecuencia se observa que los penados ya identificados, cumplieron la pena que le fue impuesta. Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que a los referidos penados se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política mientras dure la pena, la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena terminada esta.

En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, losl penados cumplieron con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
En este orden de ideas, a los penados ACOSTA DIAZ ROBERT ENRIQUE Y ACOSTA DIAZ RODRIGO, además de la pena principal hoy expirada, fueron condenados a las accesorias derivadas a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, como la inhabilitación política, la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena finalizada esta.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta a los penados ACOSTA DIAZ ROBERT ENRIQUE Y ACOSTA DIAZ RODRIGO, titulares de las Cédulas de identidad Números 12.911.354 y 10.691.019 respectivamente y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la interdicción civil durante el tiempo de la pena.

SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 numeral 3°, Por cuanto a la presente fecha aún los penados no han sido citados a los fines de dar cumplimiento a esta pena accesoria, SE ACUERDA librar Boleta de Citación, a los fines de que los penados queden sujetos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, que constituye una cuarta parte de la pena impuesta, el cual se iniciara a contar a partir de su primera presentación por ante la autoridad civil, a la cual sea asignada la vigilancia Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: El pago de las COSTAS PROCESALES, fueron calculadas en la suma de bolívares CIENTO TREINTA Y SEIS (Bs.136, 50), los deberán cancelar en forma solidaria, al Fisco Nacional y consignar planilla de cancelación a este Tribunal.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia a los penados, para imponerle de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
Ofíciese al Director de Registro y Notarías
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1E144/99