REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 07 de Julio de 2003
192° Y 143°

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; DEMISEL DIAZ ALEXANDER JOSE, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 11.480.583, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Decisión de fecha 06 de diciembre de 1996, emanada del Juzgado Superior Accidental Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el penado; ALEXANDER JOSE DEMISEL DIAZ, fue condenado cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal.

Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 09 de octubre de 1997, donde se deja constancia que el penado, fue detenido en fecha 19/01/95.

Cursa decisión de fecha 03 de marzo de 2000, emanada de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que le fue conferida al penado la medida de prelibertad de Régimen Abierto.

Ahora bien por cuanto en el cómputo practicado no se señala en forma especifica cuando el penado se hace acreedor de los otros beneficios se procede a realizar la presente reforma de cómputo en los siguientes términos:

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Cursa a las presentes actas que el penado; ALEXANDER JOSE DEMISEL DIAZ, fue detenido en fecha 19/01/95, por cuanto fue condenada a QUINCE (15) AÑOS de presidio, y en los actuales momentos se encuentra cumpliendo la pena impuesta bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en consecuencia, a la presente fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, le faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y DOCE (12) días, que cumple en fecha 19/01/2010. De conformidad a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Consta de la sentencia dictada que el prenombrado penado fue condenado a cumplir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir que cumple el penado DEMISEL DIAZ ALEXANDER JOSE, en fecha 19/01/2010.

2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, que cumple el penado DEMISEL DIAZ ALEXANDER JOSE, en fecha 19/01/2010.

3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, que cumple el penado DEMISEL DIAZ ALEXANDER JOSE, en fecha 19/10/2013.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

1.- El penado, DEMISEL DIAZ ALEXANDER JOSE, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya operó.

2.- El penado DEMISEL DIAZ ALEXANDER JOSE, Podrá optar a la fórmula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de CINCO (05) AÑOS, lapso que ya operó y llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lapso que ya operó

3.- El penado DEMISEL DIAZ ALEXANDER JOSE, podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de pena de DIEZ (10) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 19/01/2005.-

4.- El penado, podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso que cumplirá en fecha 19/04/2006, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, Líbrense los oficios respectivos.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Registros y Notarías, en relación a la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del penado.
Líbrese Boleta de citación al penado, para imponerlo del presente auto de Reforma de Cómputo. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ACT. 1E189/99