REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION



Visto el auto de fecha 07 de marzo del dos mil uno en el cual se dicto la ejecución de la pena y el computo al penado JESUS RAFAEL RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº v- 13.136.616, expediente Nº 2E-1352/01 de conformidad con la sentencia de fecha 30-01-2001 impuesta por el juzgado Tercero de control del Circuito Penal, extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual lo sentenció con la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; quien tiene privación de libertad desde el 16-10-2000 y en atención al oficio 29-06 de fecha 03-06-2003 procedente de la junta de rehabilitación laboral y educativa n° 4 constituida en el Internado judicial Rodeo II con sede en Guatire este Juzgado, de conformidad con los artículos 479 Ord. 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procede a la revisión y reforma del cómputo a los efectos de la redención de pena por la cual se pronuncio la mencionada junta. Así, se decide.
En consecuencia, dicho cómputo es como sigue:

PRIMERO:

JESUS RAFAEL RAMIREZ ha cumplido DOS (2) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días de reclusión y aunado a ello la junta de rehabilitación laboral y educativa n° 4 se pronuncia favorable por el reconocimiento en redención de ocho (8) meses y seis (6) días que sumados dan como resultado tres (3) años, cuatro (4) meses, veintidós (22) días que al descontarse de la pena impuesta le resta por cumplir ocho (8) años, siete (7) meses, ocho (8) días que culminan el 10-02-2012.

SEGUNDO:

Dado que al Penado JESUS RAFAEL RAMIREZ le fueron impuestas como penas accesorias las disposiciones contenidas en el artículo 13 del Código Penal estará sometido a inhabilitación política mientras dure la pena y a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; es decir, desde el 10-02-2012 hasta el 18-11-2014. Así se decide


TERCERO:

Aunque el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal establece limitaciones para los condenados por los delitos, entre otros, homicidio en todas sus modalidades; la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 272 que el estado garantizara un régimen penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Como se puede notar es evidente la incompatibilidad entre la norma constitucional y la indicada en la ley supramencionada; en consecuencia, este juzgado con fundamento en el articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cumplimiento de su obligación de asegurar la integridad de la constitución determina que el penado podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada. Así se decide.
Los beneficios a que tiene derecho a solicitar son como corresponde en las siguientes fechas:
Destacamento de trabajo: cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, es decir el 24-07-2003 de acuerdo con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Régimen abierto: cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir el 24-07-2004.
Libertad condicional: cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, según el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, es decir el 02-05-2008.
Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, de acuerdo con el artículo 52 del Código Penal y artículo 479 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 11-04-2009

CUARTO:

A tenor de lo dispuesto en el articulo 34 del código Penal en cuanto a las costas procésales y observándose el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía por el estado de una justicia gratuita este tribunal con fundamento en el articulo 334 de la constitución acuerda desaplicar la disposición contenida en el articulo 34 del Código Penal quedando en consecuencia ratificado el tercer punto del auto de ejecución supra mencionado en el cual el penado esta liberado de la obligación sobre costas procesales. Así se decide.
Dado, sellado y firmado en la sede de este juzgado a los dos días de julio del dos mil tres. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe del departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales del ministerio del interior y justicia. Cúmplase.

El Juez


Ab. Miguel José, Villarroel Medina.

El Secretario


Ab. Karla Santin