REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Recibido el expediente n° 1C12868-02 distribuido por la secretaria de ejecución a esta representación judicial procedente del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 17-07-2003 se identifica con el nº 2E1591/03 y estudiadas las actas procesales que contiene, este juzgado de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la sentencia impuesta por el juzgador ut-supra en fecha 27-05-2003, contra de los ciudadanos JUAN JOSE CACERES SANABRIA titular de la cedula de identidad Nº v- 16.136.283 Y SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO, INDOCUMENTADO, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Al ciudadano JUAN JOSE CACERES SANABRIA, el mencionado juzgado lo condeno a dos (02) años, ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a quien previamente se le dicto medida de privación de libertad 19-10-2002 desde la cual se encuentra encarcelado en el Internado Judicial el Rodeo II hasta la fecha; por lo que ha cumplido nueve (9) meses y tres (3) días de reclusión. Al descontar ese tiempo de la condena le falta por cumplir de la pena impuesta, un (1) año, diez (10) meses, veintisiete (27) días de prisión. La pena se cumplirá en su totalidad el 19-06-2.005.
Al ciudadano SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO, el mencionado juzgado lo condeno a dos (02) años, ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a quien previamente se le dicto medida Cautelar Sustitutita de libertad en fecha 19-10-2002 permaneciendo detenido un solo día y el cual se encuentra en libertad hasta la presente fecha; por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, dos (02) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días de prisión.
SEGUNDO:
Dado que el delito por el cual se condena al ciudadano no esta incluido en las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal y que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 272 que el estado garantizara un régimen penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos disponiendo para ello que los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación y aunado a lo señalado, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran en todo caso, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Así se decide.
El penado JUAN JOSE CACERES SANABRIA, podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada, en estas fechas:
Destacamento de trabajo: cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta; es decir, el 19-06-2003 de acuerdo con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Régimen abierto: cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir el 09-09-2003.
Libertad condicional: cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, según el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, es decir el 29-07-2004.
Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y artículo 479 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 19-10-2004.
TERCERO:
Conforme a lo dispuesto, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina el Internado judicial el Rodeo II, como el sitio de reclusión donde el penado deberá cumplir la pena impuesta. Así se decide
CUARTO:
De acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 13 del Código Penal el ciudadano JUAN JOSE CACERES SANABRIA, estará sometido a inhabilitación política mientras dure la pena y a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; es decir, desde el 28-05-2005 hasta el 10-12-2005. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Ejecución de la misma circunscripción del sentenciador administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve la ejecución de la pena de dos (02) años, ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los términos arriba mencionados. Cúmplase
En relación al ciudadano SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO dado que aun se encuentra en libertad se ordena la captura e inmediata presentación ante este juzgado a los fines de imponer decisión del Sentenciador. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sede de este tribunal a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil tres (2.003). Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe de departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Extranjería, así como remítase copia certificada al director del internado para que sea incorporado al expediente penitenciario. Cúmplase.
El Juez
Abg. Miguel José, Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Karla Santin.
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