REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 01 de Julio de 2003
Corresponde a este Tribunal la acumulación a que hace referencia el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar el cómputo definitivo y los posibles beneficios en el orden cronológico del penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.686.497, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 ejusdem. Al efecto, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 04-08-98, el penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente.
En fecha 29-02-00, se redimió la pena en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y TRECE (13) HORAS, y es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 10-01-2020.
En fecha 15-03-00, al penado se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo; y en fecha 10-12-02, es revocado el beneficio por incumplimiento del mismo.
En fecha 11-04-01, el penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, es puesto a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; donde fue llevado a la orden del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien decretó Medida privativa de Libertad.
En fecha 19-06-01, se realizó la Audiencia Preliminar en el Juzgado Sétimo de Control del Area Metropolitana de Caracas en contra el penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, a quien para el momento se le tenía como imputado, desconociéndose su situación de penado en otra actuación, que gozaba de libertad en virtud del beneficio de Destacamento de Trabajo. El resultado de la mencionada audiencia fue la acogida del procedimiento por admisión de los hechos por parte del imputado en esa causa, siendo sentenciado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 y 83, todos del Código Penal.
En fecha 12-09-01, es ejecutada la nueva sentencia por el Tribunal Décimo de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, sin hasta el presente haberse percibido la existencia de dos causas en contra de la misma persona.
Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado primariamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde se le impuso como sanción la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Posteriormente, en fecha 10-04-01, comete un delito de ROBO, por el cual es condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre una misma persona, procede en consecuencia este decisor a establecer y expedir el correspondiente cómputo de pena, previa la acumulación de las mismas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUMULACION DE LAS PENAS
El penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.686.497, fue detenido por primera vez en la actuación N° 3E 785/00 el día 10-08-94 manteniéndose en esa situación hasta el día 15-03-00, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, tomándose en cuenta el tiempo transcurrido durante el beneficio acordado, que bien sabemos se computa como cumplimiento efectivo de la pena y en el transcurso de este beneficio, cometió un nuevo hecho por lo que fue detenido en fecha 10-04-01 y hasta la presente fecha continúa privado de su libertad, lo que evidencia que se ha mantenido en esa situación por un lapso de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; contándose la nueva detención a partir del 10-04-01, por la comisión del nuevo hecho punible.
Así tenemos entonces que al penado le fueron impuestas dos condenas por hechos distintos, cometidos en fechas distintas, y a este tenor se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.
En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
En el caso determinado se aprecia que al penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL se le sancionó en sentencias distintas por Tribunales diferentes, en primer término por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y en segundo término por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 y 457 en concordancia con el 80 y 82, todos del Código Penal. Estos ilícitos traen implícitas idénticas sanciones, siendo todas ellas las de presidio, con las consecuencias propias establecidas en la Ley; y a tal efecto, señala el artículo 86 ejusdem lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
El penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL fue sentenciado primariamente a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que una vez redimida quedó en VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO por el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por lo que se tomará éste, por ser el que tiene señalada mayor corrección de presidio.
Al penado igualmente se le sancionó por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, imponiéndosele como sanción la de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. En lo referente a esta segunda condena, tiene el decisor que calcular las dos terceras partes de la misma, por ser el delito de menor penalidad e igualmente ser de presidio, por lo que el equivalente sería DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
Hecho el cálculo anterior, deberá incorporarse a la pena más grave las dos terceras partes de la pena convertida, que resultó ser DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, que sumados a la sentencia principal de VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, dará como corrección acumulada y definitiva a cumplir por el penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, la de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Y así se declara.
DEL TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR
A este tenor, hay que descontar el tiempo real efectivo de privación de libertad del reo, por lo que se verifica de las sentencias acumuladas que debe cumplir una sanción de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 01-07-03, de QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 12-03-2019 a las 8:00 de la mañana.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 12-03-2019 a las 8:00 de la mañana
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 12-03-2019 a las 8:00 de la mañana.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 06-05-2025 a las 4:00 de la mañana.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, sólo podrá optar por el beneficio de Confinamiento, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo, perdió la oportunidad de optar por los beneficios de Régimen Abierto y Libertad Condicional, ello conforme lo preceptuado en el artículo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecha esta aclaratoria, tenemos que el penado podrá optar por el Confinamiento, al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, que en definitiva es DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que operará de pleno derecho el día 19-01-2013 a las 12:00 del mediodía.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas procesales que deberá pagar el penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calcularán matemáticamente a razón del precio que sea establecido definitivamente o que se fijare del papel sellado conforme a la Ley de Timbre Fiscal, o la que se creare al momento de finalizada la pena aquí definida, por cada folio existente en esta causa, dinero éste que deberá cancelar íntegramente el penado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 785/00
VRL/vrl.-
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