REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 11 de Julio de 2003

Por recibida la presente causa seguida contra el penado JOSE GREGORIO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad No V-7.944.788, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 09-06-03, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado JOSE GREGORIO OSORIO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenado a sufrir las accesorias especificadas en el artículo 16 del Código Penal y exonerado del pago de las costas procesales, conforme lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 28-07-01 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que cumplirá principalmente el día 28-11-2004.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 28-11-2004.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 28-7-2005

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado JOSE GREGORIO OSORIO, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DIEZ (10) MESES efectivos de privación de libertad, que operó de pleno derecho el día 28-05-2002.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, que operó de pleno derecho el día 08-09-2002.
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que operará de pleno derecho el día 18-10-2003; y por el cómputo aquí realizado, por cuanto sólo faltan tres meses, se hace procedente y conforme a la Ley ORDENAR como en efecto se ordena a la Coordinación respectiva del Ministerio del Interior y Justicia, practicar el INFORME PSICOSOCIAL correspondiente al penado en referencia, a los fines de decidir lo conducente con respecto a esta Medida de Pre-libertad. Y ASI SE DECLARA.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que operará de pleno derecho el día 28-01-2004. Y ASI SE DECIDE.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN



















ACT: 3E/1586-03
VRL/vrl.-