REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Julio de 2003

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado JOSE ESTEBAN RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.836.930, y a tal efecto para decidir, se observa:

Del cómputo realizado en fecha 26-11-01, se evidencia que el penado JOSE ESTEBAN RADA, fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por lo que éste cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la Penal. Dicho Informe ya fue practicado por los expertos Nelly Mendoza y Elisa Ugueto, en donde refieren:

“…El Equipo Técnico considera que si bien existen déficits y secuencia atípica en su trayectoria de vida que inducen a considerarlo como un caso con recursos mínimos para ajustarse al beneficio; hay elementos que apoyan la opinión favorable como lo es el reconocer sus fallas pasadas, la demanda de ayuda para abandonar el consumo de drogas, lo cual no puede ser posible vistas las limitaciones existentes en el recinto carcelario donde no está disponible la figura del equipo técnico intramuros para ayudarlo a trabajar los déficits y darle respuesta a su solicitud que sí puede ser atendida por el Delegado de Prueba tratante si se le concede el beneficio, por otra parte cuenta con el apoyo moral, habitacional y económico que le garantiza su núcleo primario…“

Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estas profesionales que laboran en el nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado JOSE ESTEBAN RADA cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto:

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en consideración la falta de antecedentes penales del hoy penado, proviniendo de un Tribunal de la República dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE ESTEBAN RADA, quien, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, sin previa autorización del Tribunal.
2.- Someterse a un programa de atención al fármacodependiente, para lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal y el Delegado de prueba designado, del tratamiento a que se someta
3.- Abstenerse de frecuentar a las víctimas en el hecho, así como frecuentar los lugares donde ellos se encuentren o hagan sus labores
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses
5.- Presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días
6.- Las demás que estime el Delegado de Prueba que al efecto se avoque.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA al penado JOSE ESTEBAN RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.836.930, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, anexo Boleta de Citación a nombre del penado, a los fines que comparezca ante este Tribunal y sea impuesto de las condiciones acordadas.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN






















ACT: 3E 1444/01
VRL/vrl.-