REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 17 de Julio de 2003

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado CARLOS DORINO CLEMENTE, y revisado el cómputo definitivo hecho por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22-04-96, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa de la sentencia proferida en fecha 09-03-94, que el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado CARLOS DORINO CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.517.207, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y dos ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460, ambos del Código Penal.

Se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 28-06-88 manteniéndose en esa situación hasta el día 01-09-99, fecha en la cual se le otorgó la Libertad Condicional, la cual ha venido cumpliendo hasta la fecha, por lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de QUINCE (15) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, que restado a la pena impuesta de VEINTICINCO (25) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, da un tiempo remanente de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 28-02-2014.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado CARLOS DORINO CLEMENTE, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 28-02-2014
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 28-02-2014
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 28-07-2020.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, siendo en este caso específico, la fecha a señalar la del beneficio de Confinamiento, que sería el próximo beneficio a otorgar, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES, que operará de pleno derecho el día 28-09-2007.


DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

En cuanto a las costas procesales que deberán pagar los penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calcularán al momento de finalizada la presente causa, a valor del papel sellado nacional para la data, monto que será cancelado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Cítese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo a la Coordinación Zonal N° 8 con sede en Guarenas.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN













ACT: 3E 93/99
VRL/vrl.-