REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 21 de Julio de 2003


Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1568/03, seguida al penado NARCISO ANTONIO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.948.713, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-05-03, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 58 al 64 de la segunda pieza del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 02-05-03, dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado NARCISO ANTONIO CALDERON, a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 426, ambos del Código Penal, todo conforme a lo estatuido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado NARCISO ANTONIO CALDERON, nunca fue detenido, y su proceso se ventiló estando en libertad, por lo que debe cumplir en su totalidad la pena impuesta de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02-05-03, por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado NARCISO ANTONIO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.948.713, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 426, ambos del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN







ACT: 3E 1568/03
VRL/vrl.-