REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 01 de Julio de 2.003
Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 461-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSORA: DRA. CAROLINA PARRA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: CARMEN ZAPATA
En el día de hoy Martes Primero (01) de Julio de dos mil tres (2.003), siendo las 11:55, horas de la Mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Publica, Dra. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescentes si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “SI DECLARARÉ” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “A mi me agarraron los Policías el Domingo, yo estaba en casa de una Amiga en Valle Arriba, y venía caminando y pasaron dos muchachos corriendo por donde yo estaba y me asusté y corrí cuando veo a la Policía que me dice Quieto y sigo corriendo y más adelante los policías me alcanzan y me dan un cachazo en la nuca y me hacen una herida. Los Policías estaban con un Taxista y luego me trasladan al Hospital y me agarraron unos puntos. Más tarde me llevaron a la sede Policial y me dejaron detenido. A mi me detienen Valle Arriba, pero no se exactamente la dirección del Lugar. Yo vivo en el Rodeo y estaba de visita en casa de “YOSELÍN” que la estoy conociendo desde hace poco. Yo Venía de Petare de mi Trabajo y me fui a encontrarme con ella en el Centro Comercial. Yo siempre andaba solo. El Lugar era oscuro y por eso me asusté y corrí. Yo Trabajo también los días domingos, yo trabajo por mi cuenta y ese día tenia un trabajo que hacer. La Policía me quitó mi Reloj y yo no tenía ninguna Botella de Vidrio, y no me encontraron nada malo, yo no robé a nadie, eso es mentira. Los policías solo me detienen a mí. Yo siempre trabajo en Petare, Vía Mariche, Zona Industrial, a lado de Hielo Mariche, Trabajo con el Sr. “JACINTO”. Yo Trabajo pegando Fórmica, Pintando, y cortando madera. Nosotros utilizamos Pega y Tinner con mucha frecuencia. En el Hospital me colocaron como cuatro (04) puntos y los Policías le dicen a los Médicos que yo estaba Drogado y yo le dije al Médico que la herida me la hicieron los Policías con un Cachazo. Yo tenía dinero encima para mis gastos y lo tienen en el Comando. Yo corrí porque me asusté, ya que los funcionarios estaban en un carro civil y yo pensé que me iban a robar y salí corriendo. Yo nunca he estado detenido ni me meto en problemas. Yo no se porque ese señor dice que yo lo robe, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 01 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Vista las actuaciones y oída la declaración del adolescente, la Defensa considera que no hay evidencias suficientes que sustenten el delito de ROBO, por cuanto no se recuperó objetos robados, así como no hay constancia del dinero que se menciona en el Expediente. Vista la declaraciones en las actas de entrevistas, en las mismas no se evidencia que se haya visto que se cometiera robo alguno, por lo que solicito al Tribunal que en todo caso se precalifique el hecho como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el 457 en concordancia con el artículo 80 Ordinal Primero del Código Penal. Así mismo solicito que se le practique un examen médico legal a mi defendido, a los fines de determinar con que objeto fue golpeado. Así mismo solicito que se le imponga una Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se analizan detenidamente las actas procesales, es decir el acta policial de fecha 29-06-03, el acta de entrevista que riela a los folios 10 y 11 del expediente, así como el asta de entrevista que riela a los folios 12 y 13 respectivamente, correspondientes a la declaración de un testigo presencial y de quien funge como víctima en la presente causa. De la lectura de las actas procesales, surgen elementos de convicción suficientes para considerar que podemos encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a cuya fines se ordena proseguir por la vía de los trámites del procedimiento ordinario en búsqueda de la verdad procesal consagrada en el artículo 13 del Codito Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizado detenidamente el caso en cuestión, Vista la Precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público, así como el alegato de la Defensora Pública del adolescente imputado, acerca de que en el presente caso cabría otra precalificación jurídica correspondiente al delito cometido en modalidad de Frustración. Este Juzgado considera que hay elementos de convicción para presumir que nos podemos encontrar en presencia del hecho punible tipificado en el artículo 457 del Código Penal, esto es el delito de ROBO GENÉRICO, pero no se desprende de las actas procesales que pudiéramos estar en presencia de un delito frustrado, pues en el delito frustrado, a pesar que el sujeto activo realiza todo lo necesario para consumarlo, no lo ha logrado por causas ajenas a su voluntad. De las actas policiales se evidencia que los sujetos que intervinieron en el hecho punible lograron el desapoderamiento del bien, ante lo cual, si hubo consumación de dicho hecho transgresional y si bien es cierto que al adolescente imputado no se le incautó dinero de curso legal, no es menos cierto que el mismo fue reconocido por la victima de los hechos y que el mismo fue objeto de persecución policial y que muchas veces, los sujetos activos del delito no tienen consigo los bienes objetos del despojo, bien sea por que se deshacen de los mismos o porque actúan conjuntamente con otra persona repartiéndose funciones o coadyuvando en el hecho punible, máxime si tomamos en consideración que en el presente caso presuntamente actuaron dos (02) sujetos y que uno de ellos se dio a la fuga. Considera quien aquí decide, que hay elementos que indican que el adolescente aquí presente pudiera ser autor o participe de dicho hecho punible, ante lo cual se admite la precalificación jurídica del Representante del Ministerio Público y a los fines del aseguramiento del proceso por parte del Estado se impondrá una medida cautelar. TERCERO: Visto el grupo etario al cual pertenece el adolescente imputado, el presunto hecho punible cometido, el daño social que se ocasiona con estos delitos, donde aparte del daño patrimonial, se ejerce violencia contra las personas, es por lo que en este acto se impone medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de una Fianza con dos (02) Fiadores que devenguen cada uno de ellos el equivalente o superior a tres (03) salarios mínimos, quienes deben consignar además: fotocopia de cédula de identidad la cual será cotejada con su original, constancia de trabajo, con indicación de salario mensual, el cargo que desempeña y tiempo de labores en la Empresa, la cual debe ser debidamente membretada y de posible verificación. Si fuere persona jurídica, deberá consignar Acta constitutiva de la Empresa en la cual se acredite la cualidad de socio. Así mismo deben consignar los últimos tres (03) estados de cuenta Bancaria. Un Balance Personal, suscrito por un Contador Público Colegiado. Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Competente. Mientras sean satisfechos los requisitos exigidos por este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá en una institución especializada para adolescentes como es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Como consecuencia de ello, se ordena el Ingreso del Adolescente Imputado. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: De conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la práctica de un Informe Social, Informe Psicológico y Psiquiátrico, así como un examen Médico que deberá realizarse al ingreso del adolescente a la institución, el mismo será efectuado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: A solicitud de la Defensa y dado que se evidencia que el adolescente ha sufrido una lesión, la cual fue atendida en el Hospital de Guatire, se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Legal en sede de la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas, quienes deberán remitir las resultas a este Juzgado a la brevedad posible. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. CAROLINA PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
CARMEN ZAPATA
ACT Nº 1C 461-03
MTSO/MG.-
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