REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1


Guatire, 14 de Julio de 2003
193° y 144°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ACTUACIÒN 1C 414-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. ANGEL RAMÓN ZAMORA
DRA. ABELINA YANELIS TRILLO TORRES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: VICENTE MUÑOZ

SALA DE AUDIENCIA


En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Julio de 2.003, fecha fijada por este Tribunal de Control Nº 1 para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C 414-03, seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 Ordinal Primero del Código Penal, quien se encuentra presente en este acto, previo su traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques hasta la sede de este Tribunal. Igualmente presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los Defensores Privados, Dr. ANGEL RAMÓN ZAMORA y la DRA. ABELINA YANELIS TRILLO TORRES. Se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación al adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone Oralmente el contenido de su Escrito Acusatorio, exponiendo entre otras cosas que acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICAD, previsto en el artículo 408 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL, (Occiso) por lo que solicita el Enjuiciamiento del adolescente imputado a los fines de que sea sancionado con una medida Privativa de Libertad por un período de Cinco (05) años en una Institución acorde con su edad. Así mismo, solicito que la presente Acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes con todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y sea decretada en esta misma Audiencia la Prisión Preventiva del adolescente imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, esta Representación Fiscal presenta como figura alternativa la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente. Del mismo modo solicito sea ordenado el pase a Juicio de la presente causa, es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “Si comprendo”. Seguidamente se procede a imponer al adolescente del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente el Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo este: “si declararé”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, expresando entre otras cosas: “Yo me iba a bañar con unos amigos y ese chamo llegó y yo lo fui a saludar y me dejó con la mano estirada y el comenzó a discutir conmigo y a mentarme la madre varias veces y comenzamos a paliar y yo salí corriendo y el estaba con otros muchachos y me alcanzaron y yo me asusté y le metí una puñalada para defenderme y luego me retiré del lugar. A mi me dejan detenido como a las 04:00 en mi casa. Esa discusión comenzó porque el muchacho decía que yo me estaba metiendo con su hermana y eso era mentira, yo no se si el estaba drogado ese día que se presentó el problema. El me estaba persiguiendo con unos chamos que tenían pico de botella y piedras, ellos eran más de seis (06) personas. Cuando ellos me alcanzan recuerdo que eran como ocho (08) personas. Yo no me acuerdo cuantas puñaladas le di al muchacho y yo no tenía intenciones de matarlo y tampoco sabía que se había muerto. Yo le cause la herida con una navaja y vi cuando le salía sangre. Yo tenía la navaja para comer mangos y la tenía en el bolsillo. El no tenía nada encima y luego comenzó a lanzarme piedras y rolando tenía un pico de botella. Los muchachos que estaban en el lugar eran amigos míos, es todo”.- Concluida la declaración del adolescente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone “ En su debida oportunidad la Defensa interpuso ante este Despacho escrito de oposición sobre la acusación presentada por la Fiscalía, en tal sentido, la Defensa considera que el Ministerio Público debería haber subsanado los vicios de las pruebas presentadas, de lo contrario, el Tribunal tendría que declarar con lugar las excepciones presentadas por esta Defensa, por cuanto los medios de prueba deben constar claramente en el expediente, a los fines de salvaguardar el derecho a la Defensa, de lo contrario estaríamos en presencia de un vicio formal en la misma. Igualmente, la defensa solicita independientemente de lo que se acuerde en esta Audiencia, por cuanto el adolescente se encuentra privado de su libertad hasta la presente fecha, le sea impuesta la medida cautelar de las prevista en el artículo 582 litera “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con el proceso y proceder a la realización del correspondiente Juicio Oral y Reservado, ya que estamos en presencia de un caso evidente de legítima defensa, en la cual desafortunadamente resultó lesionado la victima, por lo que pido que estos aspectos sean ventilados en el correspondiente Juicio Oral. Así mismo la Defensa se adhiere a los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía y promueve como Prueba testimonial las declaraciones de los siguientes testigos: Los ciudadanos: “YELMAIN VILLATA, DONAL MEJIAS, Y VICTOR GONZALEZ”, es todo”. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que subsane los vicios expuestos por la Defensa en cuanto a las pruebas ofrecidas, quien expone: Con respecto a la prueba objetada el Ministerio Público desiste de la misma, por cuanto se considera que existen suficientes elementos que demuestren los hechos imputados al adolescente en la presente causa. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Visto lo expuesto por el Fiscal, la Defensa considera que lo manifestado por el mismo no subsana los vicios en el escrito acusatorio ya que se mantendría viciada de nulidad la acusación, lo que tendría como consecuencia la libertad plena de mi defendido y por ende el Tribunal debe decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, es todo”.- “Oídas las partes este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: “Vista la solicitud del Defensor Privado, donde señala que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público está viciada de nulidad, por cuanto la misma adolece de nulidad absoluta, este Juzgado observa que para que pueda ser considerada una nulidad absoluta debe ser de un aspecto concerniente a la intervención asistencia o representación del imputado o que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en las leyes de la Republica, entonces se analiza detenidamente el caso que hoy nos ocupa, se examina minuciosamente el escrito acusatorio a cuyo efecto se observa que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente consagra los requisitos formales de todo escrito acusatorio, donde en el literal “h” se consagra la oferta de pruebas, habiéndole sido conferido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público por considerar que podía adolecer de un vicio concerniente a la oferta de prueba, el representante Fiscal señala al Tribunal que no hará uso de la prueba de experticia de microanálisis. La excepción opuesta por la Defensa ha quedado debidamente subsanadas y considera quien aquí decide que el no ofrecer resultado de experticia de microanálisis subsana la excepción opuesta por la Defensa con respecto a dicha prueba inicialmente ofrecida y que garantiza un mejor ejercicio al derecho a la Defensa y del derecho pleno a ser informado que redunda en beneficio del imputado. Las nulidades deben ser declaradas en última instancia cuando ya no exista otro remedio para poder lograr los objetivos procesales planteados. En el caso que hoy nos ocupa no se evidencia nulidad del escrito acusatorio, no hay violación de garantía constitucional alguna según lo preceptúa el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ante lo cual, se considera subsanado en esta misma audiencia el defecto formal de no haber aportado el nombre de los expertos que realizan experticia solicitada por la Vindicta Pública, a todo evento debemos señalar que el hecho de ofrecer pruebas no obliga a presentar las mismas durante esta fase intermedia del proceso, antes bien se ha exigido para garantizar los derechos de las partes pero ofrecer no quiere decir presentar, sin embargo es aceptado que el Ministerio Público desista de ofrecer una prueba que habiendo culminado la fase de investigación, todavía no tiene en su poder. Se desecha la solicitud de nulidad absoluta al considerar que lo procedente sería en todo caso desestimar la acusación si se considerara que la misma no cumple con los requisitos de ley. Analizada la acusación el Juzgado considera que la acusación si cumple con los requisitos del artículo 570 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual se admite totalmente la acusación y se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se proseguirá conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, señalándose que los hechos objeto del juicio que se llevará a cabo, son que en fecha 20-04-03, en la localidad de Araira, en el Río de Capayita se encontraban varios ciudadanos bañándose, presuntamente se produjo una discusión entre ROLANDO MEDINA y el adolescente imputado y al señalar la Vindicta Pública, sin mediar palabra el adolescente que hoy nos ocupa se le fue encima al hoy occiso con una navaja le propinó varias heridas en los brazos y le infirió una herida a nivel de epigastrio que le ocasionó la muerte. En este acto se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público al desprenderse de las actas procesales que pudiéramos estar en presencia del hecho punible del artículo 408 ordinal primero del Código Penal, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Las partes en el presente proceso son el Fiscal Diez y Ocho del Ministerio Público, DR. OMAR JIMENEZ. La defensa privada representada por los Dres. ANGEL RAMÓN ZAMORA y LA Dra. TRILLO ABELINA, El adolescente imputado es IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Con respecto a las pruebas promovidas, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, por considerar que las mismas son legales lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Así mismo se admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por ser las mismas legales lícitas y pertinentes y conformes al principio que opera en nuestra legislación de libertad de pruebas. Con respecto a la medida de Prisiòn Preventiva solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Juzgado considera que existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadirse del proceso y para ello toma en consideración que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de extrema gravedad, que por via excepcional el legislador patrio conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es señalado como merecedor de medida privativa de libertad. Se toma en consideración el daño social causado, donde al haberse producido la muerte de la víctima, el daño es irreparable. Aunado al hecho que se trata de un adolescente que se encuentra en el segundo grupo etario siendo mayor su poder de discernimiento y que el mismo no estudia ni desempeña un trabajo. La sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de existir una sentencia condenatoria sería de las denominadas altas. También nos encontramos con el riesgo evidente de fuga o evasión ante lo cual se desecha la solicitud de la defensa y se impone al adolescente medida de prisión preventiva para asegurar comparecencia al juicio oral y reservado, tal y como lo consagra el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al juzgado de juicio competente. Se ordena al ciudadano secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado, el Tribunal declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LUDERT SOTO LIZBETH KARIM
LOS DEFENSORES PRIVADOS
DR. ANGEL RAMÓN ZAMORA
DRA. ABELINA YANELIS TRILLO TORRE
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
VICENTE MUÑOZE
ACT N° 1C 414-03
MTSO/MG.-