REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 14 de Julio de 2.003
Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 472-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. LUDERTH SOTO LIZBETH KARIM
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ELENA V. PRADO
ALGUACIL: MAGVIRI ARIAS
En el día de hoy Lunes Catorce (14) de Julio de dos mil tres (2.003), siendo las 03:30, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente procedió la Secretaria Abg. ELENA V. PRADO, a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. LUDERTH SOTO LIZBETH KARIM, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Publico, Dr. NESTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. De igual manera, solicito la práctica de una experticia Toxicológica al adolescente. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psicológico y un Examen Psiquiátrico. Del mismo modo, puso de vista y manifiesto un envoltorio de presunta droga incautada al adolescente al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescentes si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDAS. Procediendo seguidamente la ciudadana Juez a imponerle previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “no declarare me acojo al precepto constitucional. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: En el presente caso denuncio la violación del articulo 205 de la Constitución Nacional, no se deja constancia en ningún momento de ninguna conducta que justifique su detención; existen suficientes motivos para solicitar se decrete la nulidad de la actuación y conforme al articulo 190 del C.O.P.P., y en consecuencia su libertad plena por ultimo que el presente acto se lleve por la vía del procedimiento ordinario, es todo. “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Analizada detenidamente el acta policial de fecha 13-07-03, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es menester pronunciarse acerca de la nulidad solicitada por el defensor público correspondiente a la vulneración del articulo 205 del C.O.P.P., a cuyos efectos esta Juzgadora observa, que por imperativo legal tiene que desprenderse del acta policial que haya motivos suficientes que una persona pudiera ocultar dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos provenientes de un hecho punible; en el caso en estudio, si bien es cierto que no es necesario una trascripción textual del articulo en las actas, la interpretación doctrinaria indica que debe desprenderse de alguna manera de las actas policiales que había un motivo para proceder a la inspección de personas, y que en el caso que nos ocupa, no se desprende de dicha acta que existiera este motivo, ante lo cual no era pertinente practicar una inspección, pues al hacerlo se violaron derechos fundamentales que asistían al adolescente, ante lo cual conforme al articulo 190 y 191 SE DECLARA EN ESTE ACTO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN realizada el día 13-07-03, por el agente Blanco Blanco Jesús y Velásquez Eligio Ramón, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial de Caucagua, división de patrullaje vehicular por expresa violación del articulo 205 del C.O.P.P. y por cuanto dicha aprehensión no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial por haberse realizado la misma en contravención a leyes procesales vigentes, procede en esta acto de forma inmediata la libertad plena del adolescente, la cual opera en esta misma sala de audiencia. Lìbrese Boleta de Egreso. Remítase las actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente al representante del Ministerio Público a los fines que continúen las investigaciones en el presente caso. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LUDERT SOTO LIZBETH KARIM
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA V. PRADO
EL ALGUACIL
MAGVIRI ARIAS
ACT N° 1C 472-03
MTSO/MG.-
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