REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guatire, 18 de Julio de 2003
Años: 193° y 144°


Oído el (los) adolescente (s), así como los alegatos de las partes este Juzgado SEGUNDO de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vistas la acta Policial de fecha 17-07-03, asi como las actas de entrevista que cursan a los folios 9, 10,11,12,13 respectivamente de las cuales surgen elementos de convicción para considerar que nos podemos encontrar en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 460 y 288 ambos del Código penal Venezolano, y que el adolescente aquí presente pudiera ser autor o participe de los mismos, por lo cual este juzgado, admiten las precalificaciones Jurídicas esgrimidas por la representaciòn Fiscal. SEGUNDO: a los fines de ahondar más en la fase investigativa conforme lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal y en la búsqueda de la verdad, se acuerda proseguir las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el representante del ministerio pùblico de acordar detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado toma en consideración que se trata de dos hechos punibles, uno de ellos graves, que por vía excepcional el Legislador sanciona con Medida Privativa de Libertad, asimismo se toma en consideración que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario muy próximo a la mayoridad, que el adolescente no tiene oficio definido y que el daño social provocado vulnera varios bienes Jurídicos tutelados por el Estado, pues si bien es cierto que al adolescente no se le incautó arma de fuego, el mismo fue reconocido por el grupo social como responsable de hechos punibles, en contra de la libertad y la propiedad de las personas, ante lo cual a los fines de garantizar al Estado la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que conforme a lo que consagra el artículo 559 de la LOPNA, se ordena detención como medida cautelar. Dicha detención se llevara a cabo en una Institución especializada para adolescentes como es el SEPINAMI, con sede en la ciudad de Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: De conformidad con el artículo 587 de la LOPNA por considerarlo necesario, se ordena la elaboración de un examen Psiquiátrico, examen psicológico los cuales serán realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y un Informe Social que lo realizará la Trabajadora Social adscrita a este Circuito. Judicial Penal. Líbrese los respectivos oficios.QUINTO: A solicitud de la defensora pública y visto que el adolescente se encuentra presuntamente golpeado se ordena un exámen médico urgente al momento del ingreso a la institución donde cumplirá la medida de detención. Cúmplase.-Es todo, terminò, se leyò y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR DIEZ Y OCHO DEL MINISTERIO PÙBLICO
DRA LISBETH LUDERT
EL DEFENSOR PUBLICO
DR NESTOR PEREIRA
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
ANTONIO PAGANO